REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000599
ASUNTO : XP01-P-2008-000599
En fecha 26 de Abril de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias dispuesta, a cargo de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, acompañado del Secretario de Guardia Abg. LUIS ORTIZ, y el alguacil VICTOR BLANCA, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano IVAN GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-1.127384.354, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “Se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Ingrid Valenzuela, la Defensora pública Abg. Azalia Lugo y el imputado de autos previo traslado. Seguidamente, la jueza da inicio a la audiencia y realiza unas menciones preliminares relacionadas con la causa.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: En este acto solicito la aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último le sea dictada al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que este Tribunal determine de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 9 de la Ley Adjetiva Penal. Por otro lado, solicito a este Tribunal, se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía superior del estado Apure, a los fines de que se aperture una investigación penal al Registrador Civil de Puerto Páez, estado Apure; motivado a que en un gran número de casos relacionados con este delito, las partidas de nacimiento de venezolanos, con cuyo documento se les expide la cédula de identidad a los ciudadanos colombianos, son procedentes de ese Registro”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputados acerca de si desea declarar manifestando que: “ no desea declarar”, se le toma la identificación personal, procediendo a realizarlo como sigue: IVAN GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-1.127384.354, mayor de edad, de 19 años, nacionalidad colombiano, nacido en Puerto Carreño, Departamento Vichada, residenciado en Barrio Ajuro, sector Puente Loro, Casa s/n, teléfono: 0248-521.31.80, soltero, hijo de José Antonio González (f) y Marial Beltsy Rodríguez (v), ocupación vendiendo gaseosas (refresco).
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, Abog. Jesús Quilelli, quien manifestó que: “Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, cuya no responsabilidad se demostrará en el transcurso de la investigación, solicito que en caso de ser impuestas medidas cautelares a mi defendido, sean cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de no menoscabar el libre desenvolvimiento de mi defendido a sus labores”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Ingrid Valenzuela, la Defensora Pública Penal, Abg. Azalia Lugo y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del estado Amazonas hasta este Circuito Judicial Penal.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano IVAN GONZALEZ RODRIGUEZ, de las cuales constan: Acta de lectura de Derechos del detenido, Boleta de Aprehensión, Declaraciones de los testigos en el presente procedimiento, Solicitud de reseña PD-1, Registro de Cadena de Custodia, Registro de Formato de Cadena de Custodia, Acta Policial de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 ibidem, cada quince días o las que sean consideradas por el Tribunal. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: USO DE OCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, así como el delito tipificado en el articulo 47 ejusdem, que identifica el delito de Usurpación de Identidad.
El Defensor Público manifestó: “Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, cuya no responsabilidad se demostrará en el transcurso de la investigación, solicito que en caso de ser impuestas medidas cautelares a mi defendido, sean cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de no menoscabar el libre desenvolvimiento de mi defendido a sus labores”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con el art. 256 num. 3, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano IVAN GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-1.127384.354, mayor de edad, de 19 años, nacionalidad colombiano, nacido en Puerto Carreño, Departamento Vichada, residenciado en Barrio Ajuro, sector Puente Loro, Casa s/n, teléfono: 0248-521.31.80, soltero, hijo de José Antonio González (f) y Marial Belsy Rodríguez (v), ocupación vendiendo gaseosas (refresco), consistentes en la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del día miércoles 30/04/2008. Prohibición de salida del país sin y de la localidad autorización del Tribunal y no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de que se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía superior del estado Apure, a los fines de que se aperture una investigación penal al Registrador Civil de Puerto Páez, estado Apure; motivado que a su decir, un gran número de casos relacionados con este delito, las partidas de nacimiento de venezolanos, con cuyo documento se les expide la cédula de identidad a los ciudadanos colombianos, son procedentes de ese Registro; se ordena la remisión de copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía Superior de Apure, a los delatados fines. CUARTO: Líbrese boleta excarcelación QUINTO: Quedan los presentes notificados de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johana La Rosa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. Johana La Rosa