REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000034
ASUNTO : XP01-P-2007-000034
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa el día “…16 de Enero de 2007, cuando se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. América Vivas Hidalgo, la Secretaria Abog. Prisci Acosta y los alguaciles Angel Márquez y Jenny Orellano, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos Dionisio Onofre Requena Duque, Jhoana Nataly Figueroa Betancourt, Luís Eduardo Nieves Cariban y Jean Carlos Pérez, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos en la siguiente manera en cuanto al ciudadano Luís Eduardo Nieves Cariban, por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto el ciudadano Jean Carlos Pérez, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 516 ejusdem y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en cuanto al ciudadano Dionisio Onofre Requena Duque, por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación a la ciudadana Jhoana Nataly Figueroa Betancourt, se le solicita la libertad sin restricciones.
Se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Indrig Valenzuela, la Defensa Pública Penal Abg. Andry Brochero y los imputados de autos previo traslado.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó lo siguiente: “ … En fecha 15 de Enero de 2007, siendo las 06:10 de la tarde se recibió en esta fiscalía oficio N° CR- 9-GAES9-SIP-029, procedente del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en el cual se narra la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos en el momento en que funcionarios de la Guardia Nacional previa solicitud de esta representación para que asistieran a realizar un allanamiento cerca del bar el comercio en donde había una semi-construcción en el cual se encontraron cuatro ciudadanos que son lo imputados al ciudadano Luís Eduardo Cariban se le encontró un envoltorio que por presunción parecía la droga llamada marihuana, al imputado Jean Carlos Pérez un cuchillo, a la ciudadana Jhoana Nataly Figueroa se le encontró la cantidad de dieciséis mil bolívares. Ahora bien ciudadano Juez considera esta representación fiscal que la conducta de los ciudadanos encuadra de la siguiente manera en cuanto al ciudadano Luís Eduardo Nieves Cariban, por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ibicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto el ciudadano Jean Carlos Pérez, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 516 ejusdem y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en cuanto al ciudadano Dionisio Onofre Requena Duque, por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación a la ciudadana Jhoana Nataly Figueroa Betancourt, se le solicita la libertad sin restricciones.
La Representación Fiscal, solicitó al Tribunal, se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de los imputados de autos, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se anexan y Se dicte la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de los imputados Luís Eduardo Nieves Cariban, Jean Carlos Pérez, y Dionisio Onofre Requena Duque, y en relación a la ciudadana Jhoana Nataly Figueroa Betancourt, se le solicita la libertad sin restricciones, es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:
La Defensa Pública Abg. Andry Brochero, manifestó lo siguiente: “ ciudadana Jueza vista la imputación hecha por el fiscal y visto las actuaciones se puede desprender que los testigos llegan después del haber hecho el procedimiento tal como uno ellos lo manifiesta en el acta de entrevista donde manifiesta que cuando llego se encontraban cuatro personas detenidas y el cual es improcedente por cuanto no consta orden de allanamiento para realizar el procedimiento y el señor Dionisio manifiesta que es consumidor y el ciudadano Cariban a manifestado que ha sido victima e invoco el articulo 46 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ello solicito la nulidad de las actuaciones y solicito examen y medicatura forense a las lesiones del ciudadano Cariban y se apertura averiguación a los funcionarios que suscriben el acta policial en el cual no firma uno de ellos como se puede observar del acta policial, y no se como se va ha calificar el delito de posesión si solo uno de ellos manifiesta que tenia la droga y por ello solicito la nulidad del procedimiento y la libertad plena de mis patrocinado y solicito copia simple de las actuaciones del presente asunto,…”.
DE LA INTERVENCION DEL IMPUTADO:
Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: Dionisio Onofre Requena Duque, titular de la Cédula de Identidad N° 6.100.686, nacido en Caracas, en fecha 30-06-1972, residenciado en Barrio Unión cerca del Bar la Guacamaya de color blanco, edad 44 años de edad, hijo de Graciela López y Dionisio Requena, quien manifestó lo siguiente: “ primero acabo de llegar al sitio y no me quitaron pipa y lo que utilizaba era menos de un gramo y lo utilizo por que tengo un hueco en el pie ya que los calmantes no me hacen nada y tengo 11 operaciones y es por eso que utilizo y no consumo base y consumo marihuana pero lo que me consiguieron fue menos de un cuarto de gramo de marihuana eso todo lo que me consiguieron y menos de medio gramo de marihuana fue lo que me encontraron, es todo”. Las partes no preguntaron. A preguntas de la Juez respondió lo siguiente: “Tengo como un año con esa herida en el pie ”.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, hasta la realización de la Audiencia de Presentación, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Se acordó la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 248 y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano Dionisio Onofre Requena Duque, por la presunta comisión del delito de por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad Se acordó la imposición de Medida Cautelar Preventiva a la privativa la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo los días Lunes y Viernes de cada semana en un horario comprendido entre las 08:30 y las 03:30 de la tarde. Se libró Boleta de Excarcelación. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: Dionisio Onofre Requena Duque.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 03 de Abril de 2007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: Dionisio Onofre Requena Duque, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
De acuerdo al acta policial, de fecha “… 15 de Enero de 2007, siendo las 06:10 de la tarde se recibió en esta fiscalía oficio N° CR- 9-GAES9-SIP-029, procedente del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en el cual se narra la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos en el momento en que funcionarios de la Guardia Nacional previa solicitud de esta representación para que asistieran a realizar un allanamiento cerca del bar El Comercio en donde había una semi-construcción en el cual se encontraron cuatro ciudadanos que son lo imputados al ciudadano Luís Eduardo Cariban se le encontró un envoltorio que por presunción parecía la droga llamada marihuana, al imputado Jean Carlos Pérez un cuchillo, a la ciudadana Jhoana Nataly Figueroa se le encontró la cantidad de dieciséis mil bolívares. …considera esta representación fiscal que la conducta de los ciudadanos encuadra de la siguiente manera en cuanto al ciudadano Luís Eduardo Nieves Cariban, por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ibicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto el ciudadano Jean Carlos Pérez, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 516 ejusdem y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en cuanto al ciudadano Dionisio Onofre Requena Duque, por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” .
Efectivamente se puede evidenciar que en cuanto al ciudadano Dionisio Onofre Requena Duque y los ciudadanos que le acompañaban, si hubo una situación de hecho punible, aunado a ello también se pudo evidenciar que todos, cometieron hechos punibles, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31 de Enero de 2007, le fue librada al ciudadano imputado de autos, una Boleta de Captura en su contra, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por la Presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” .
Es en fecha 19 de Mayo de 2008, mediante oficio N° 1133, suscrito por el Comandante de la Policia del estado Amazonas, que fue capturado el ciudadano Dionisio Onofre Requena Duque, antes identificado, asimismo, en fecha 21 de Mayo de 2008, se recibe asunto N° XP01-P-2008-000754, suscrito por el Juez Tercero de control , indicando que declina la competencia en el mismo, por prevención, el cual al ser recibido por dicho Tribunal, se procedió a revisar el Sistema Juris 2000, indicando que el asunto corresponde a este Tribunal Primero de Control, siendo efectiva tal declinatoria ya que dicha competencia es del Tribunal de Control Numero Uno, quien procedió a fijar Audiencia de imposición de estado de la causa y medida de captura, fue entonces cuando en fecha 20 de Mayo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y los alguaciles Dennys Cavarte, en la oportunidad fijada para realizar dicha audiencia de Imposición del estado de la causa al ciudadano Dionisio Onofre Requena Duque, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se dejó constancia que en la celebración de la presente audiencia, estando constituido el Tribunal en la sala N° 3 de este Circuito Judicial, se inhala un olor muy fuerte por químico muy penetrante (creolina), por lo que las partes solicitaron que la presente audiencia se realizara a puertas abierta, por lo menos una de ellas, así se realizó. Se deja constancia que la causa del mencionado imputado, se encontraba suspendida por orden de captura, el día 19 de Mayo de 2008, este Tribunal recibió actuaciones, mediante las cuales consta la captura del mismo por funcionarios adscritos al Comando General de la Policía del estado Amazonas, en virtud de ello se fija la presente audiencia, a los fines de imponerle al ciudadano Dionisio Onofre Requena Duque, sobre el estado y grado de la causa. Asimismo, la ciudadana Juez le solicita a las partes que en el día de hoy se celebre la Audiencia Preliminar, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, por cuanto el ciudadano imputado no tiene una residencia fija. .
Acto seguido, la ciudadana Jueza, advierte a las partes sobre que deben mantener dentro de la Sala mientras se realiza la audiencia , la obligación de mantener la compostura, el deber que tienen de litigar de buena fe y mantener dentro de la sala el respeto para con todos los presentes, asímismo advirtió que no se deben tratar en la realización de la audiencia preliminar, cuestiones propias del juicio oral y público.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abog. INGRID VALENZUELA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano Dionisio Onofre Requena Duque, titular de la Cedula de Identidad N° 6.100.683, la cual ratificó el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, de fecha 03 de Abril de 2007. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó todos los elementos de convicción que esta Representante del Ministerio Público presentara y demostrará en el Juicio Oral y Público, igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos, que se encuentran enumerados en el escrito acusatorio. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede enmarcarse inicialmente en el delito de POSECIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva del libertad del acusado, dictada en su oportunidad por este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y no ha surgido ninguna circunstancia que haga cambiar la decisión realizada por este Tribunal en audiencia de presentación todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección que aporto de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem entre los cuales se enumera: experticia química suscrita por los funcionarios Jesús Alcala y Betsy Vera; declaración en calidad de experto del funcionario Freddy Loyola; declaración en calidad de experto del funcionario José Salazar; declaración en calidad de testigo del funcionario Acosta Mendoza Víctor José; Declaración en calidad de testigo del funcionario Meléndez Martínez Ernesto; Declaración en calidad de testigo del funcionario Nuildis Milagro Aguiar Ruiz; declaración en calidad de testigo del funcionario Alexis Betancourt Uguetp; Declaración en calidad de testigo del funcionario Díaz Gallardo Ángel Doler; Declaración en calidad de testigo del funcionario Romero Silva Aldemaro; . Igualmente solicito para que sean incorporadas pro medio de su lectura como medios de prueba de conformidad con el articulo 339 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se enumeran en el escrito de acusación y que son los siguientes; experticia de reconocimiento N° 8 suscrita por el experto Freddy Loyola; acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Freddy Loyola y Agente Salazar José; acta policial suscrita por los funcionarios Díaz Gallardo Angel, Betancourt Ugueto Alexis, Romero Silva Aldemaro, Meléndez Martínez Ernesto, Freitez Peraza Leixer y Aguiar Ruiz Nuildis; experticia química suscrita por los funcionarios Jesús Alcala y Betsy Vera. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede enmarcarse inicialmente en el delito de POSECIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva del libertad del acusado, dictada en su oportunidad por este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y no ha surgido ninguna circunstancia que haga cambiar la decisión realizada por este Tribunal en audiencia de presentación todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Luego la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó, sobre las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, quien quedó identificado de la siguiente manera: Dionisio Onofre Requena Duque, titular de la Cedula de Identidad N° 6.100.686, nacido en Caracas, en fecha 30-06-1972, residenciado en Barrio Unión cerca del bar la Guacamaya de color blanco, edad 44 años de edad, hijo de Graciela López y Dionisio Requena, quien manifestó lo siguiente: “QUE DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública a cargo del Abg. CARLOS MANZANO, quien manifestó lo siguiente: “ De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito por el cual se le acusa a su defendido, contiene una pena de dos (2) años, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y que este Tribunal dentro de las condiciones que imponga se tome en cuenta que el ciudadano imputado resida en el Centro de Rehabilitación Reto Juvenil, mientras se trata su problema de consumo y de salud, ubicado en esta misma ciudad”.
Oída la exposición de cada una de las partes, la Admisión de los hechos por parte del imputado de autos, esta Juzgadora, en virtud que se pudo evidenciar que el mismo está incurso en la comisión del hecho punible imputado por la Representante Fiscal Octava del Ministerio Público.
Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo Escrito de Acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple totalmente con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dejó constancia que el Defensor Público se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interrogó al imputado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado manifestó que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
PENALIDAD
Vista la manifestación del acusado Dionisio Onofre Requena Duque, titular de la Cedula de Identidad N° 6.100.686, nacido en Caracas, en fecha 30-06-1972, residenciado en Barrio Unión cerca del bar la Guacamaya de color blanco, edad 44 años de edad, hijo de Graciela López y Dionisio Requena, este Tribunal, observa, que el imputado acepta formalmente la responsabilidad de cómo ocurrieron los hechos y en virtud de que ha demostrado tener una conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el articulo 376 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La cual será cumplida por el imputado en las siguientes condiciones: de conformidad con el artículo 44 ejusdem, 1) Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, cada treinta (30) días, luego de ser recluido en el Centro de Rehabilitación Reto Juvenil, ubicado vía a la Reforma, en horas de la tarde; 2) No cambiar la residencia manifestada en este acto, Centro de Rehabilitación Reto Juvenil, ubicado vía a la Reforma; 3) Abstenerse en consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas; 4) Participar en Programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse en consumir dichas sustancias; 5) Realizar labores que le permitan tener una mejor vida, y subsistencia para él y su familia; 6) Someterse a un tratamiento médico y psicológico. Dichas medidas deberán cumplirse por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo (art. 44 COPP).
DISPOSITIVA
Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitido los Hechos por el imputado de autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numerales 2, 6, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado contra del ciudadano Dionisio Onofre Requena Duque, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.100.686, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica POSECIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En vista de lo manifestado por el acusado de autos, este tribunal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el mismo deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, 1) Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, cada treinta (30) días, luego de ser recluido en el Centro de Rehabilitación Reto Juvenil, ubicado vía a la Reforma, en horas de la tarde; 2) No cambiar la residencia manifestada en este acto, Centro de Rehabilitación Reto Juvenil, ubicado vía a la Reforma; 3) Abstenerse en consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas; 4) Participar en Programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse en consumir dichas sustancias; 5) Realizar labores que le permitan tener una mejor vida, y subsistencia para él y su familia; 6) Someterse a un tratamiento médico y psicológico. Dichas medidas deberán cumplirse por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo (art. 44 COPP). QUINTO: Se acuerda oficiar al Centro de Rehabilitación Reto Juvenil, ubicado vía la Reforma, en el cual se deberá indicar las condiciones impuestas por este Tribunal al ciudadano Dionisio Onofre, y que el mismo deberá ser ingresado en dicho centro. Asimismo se ordena librar Oficio a la Unidad Técnica N°10, a los fines de velar por el cumplimiento de las medidas impuesta por este Tribunal por el lapso de un año. La presente se fundamentará por auto separado. SEXTO: Déjese sin efecto las Boletas de Captura, libradas por este Tribunal en contra del imputado de autos. SEPTIMO: Secreta terminado el asunto N° XP01-P-2008-754, por cuanto solo se trataba de una captura en contra del ciudadano DIONISIO REQUENA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
ABG. JOHANA LA ROSA