REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000417
ASUNTO : XP01-P-2008-000417
INCIDENCIAS VARIAS
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA : ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. JOHANA LA ROSA
FISCAL OCTAVA: :ABG. INGRID VALENZUELA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. CARLOS MANZANO
VÍCTIMA :LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: MERECUANA WILLIANS RAFAEL y LEAL JIMENEZ RENE YASMIRA.
ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 21 de Mayo de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO., la Secretaria Abog. JOHANNA LA ROSA, y el alguacil DENNYS CAVARTE, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.565, sin empleo determinado, de oficios del hogar, nacida en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, residenciada en Chaparralito, después de la cancha a dos casas, callejón a mano derecha, hija de Ramón Leal (v) y Carmen Jiménez (v) y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, natural de Barcelona, hijo de Ramón Marcano (f) y María Merecuana (v), residenciado en Chaparralito en la entrada principal, albañil y artesano, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem.
Se encontraban presentes en la Sala, el Defensor Público Penal, Abog. Carlos Manzano, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. Ingrid Valenzuela, y los imputados de autos, previo traslado hasta este Circuito Judicial.
Acto seguido, la ciudadana Jueza, les advirtió a las partes, sobre el respeto y compostura que deben mantener en la Sala, asimismo deben litigar de buena fe, se procedió por parte de la ciudadana Jueza a explicar el motivo de la presente audiencia.
SE PROCEDE A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “…me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL contra los ciudadanos RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.565, sin empleo determinado, oficios del hogar, nacida en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, residenciada en Chaparralito, después de la cancha a dos casas, callejón a mano derecha, hija de Ramón Leal (v) y Carmen Jiménez (v) y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, natural de Barcelona, hijo de Ramón Marcano (f) y María Merecuana (v), residenciado en Chaparralito en la entrada principal, albañil y artesano. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. Hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, de folios 1 y 2. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- Lic. Jesús Alcalá y Lic. Vestí M. Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación estadal Bolívar. TESTIMONIALES: 1- Funcionario Agte de Investigaciones III, Víctor Quijada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 2- Inspector Eddi Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 3- Funcionario Edgar Brito, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho; 4- Funcionario Dttve. Kensie Sotillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho; 5- Agente Marlon Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, 6.- Agente Jesús Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 7.- Agente Jesús Palomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 8.- Ciudadano Jairo Armando Torres García; 9.- Ciudadano Mendoza Mendoza Laureano; DOCUMENTALES: 1- Acta Policial I y II, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones III, Quijada Víctor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 2- Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia; 3- Experticia Química, suscrita por los funcionarios Lic. Jesús Alcalá y Lic. Betzy Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Bolívar. La representación fiscal consideró que la conducta desplegada por los acusados de autos puede enmarcarse perfectamente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, en virtud que se estaba materializando el hecho por el cual se acusa, en el seno del hogar, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva del libertad de los acusados, a los fines de garantizar las resultas del proceso y no ha surgido ninguna circunstancia que haga cambiar la decisión realizada por este Tribunal en audiencia de presentación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó sea autorizada la destrucción de la Droga incautada a los imputados en el procedimiento objeto del proceso, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa. Solicita de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial, que la Moto incautada y los bienes muebles sean colocados preventivamente a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA), como lo es (Moto marca León, sin placas, modelo AVA 150, serial chasis SL162FMJ, serial del motor 790181128). La representación Fiscal, Consigno en este mismo acto, Experticia Química, a la Sustancias base, la misma fue promovida en el Escrito de Acusación y que existe decisión de la Corte, donde la misma es consignada en este Acto y fue promovida en el escrito de acusación.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que riela a los folios 68 al 85, presentado por la abog. Amarilys J. Ruiz A, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos: RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, por la presunta la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de proceder a dictar decisión sobre los hechos y los fundamentos de derecho de la presente decisión se hace imperativo para este juzgado dictar decisión acerca de las distintas incidencias que surgieron como motivo de las excepciones y defensas expuestas por las partes.
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PARTE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS: RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA:
Como principales defensas alega el profesional del derecho, Abog. CARLOS MANZANO, en escrito presentado a este Tribunal, en los siguientes términos:” vista la acusación presentada en fecha 11 de Abril de 2008, …de la cual me opongo en todo su contenido, en resguardo y protección constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, solicito al Tribunal se sirva fijar la correspondiente audiencia Preliminar, no sin antes solicitar la admisión como medio de pruebas que se promueven en esta oportunidad, a través de los ciudadanos que se identifican en las lista que se consigna en original, quienes son vecinos de mis representados, habitan en el mismo barrio Chaparralito, segunda calle entrada por el callejón y alrededor de la cancha deportiva de dicho barrio, pues saben y les consta que mis representados no son azotes de barrios y menos aun ocasionan daño a la comunidad donde habitan, pues en virtud de los hechos narrados por mis patrocinados en la audiencia de presentación, existe y se desprende una duda razonable en cuanto al modo de proceder y sobre la participación de los ciudadanos que fungen como testigos en el procedimiento y sobre la participación, de los ciudadanos que fungen como testigos en el procedimiento realizado en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem.
En su intervención como Defensor Público Penal de los ciudadanos imputados de autos intervino y manifestó: De conformidad con el Capitulo IV, de la acusación fiscal se habla de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, y en la parte in fine se subsana el presente error, igualmente existe una diferencia manifestada, consta en autos, firmas de las personas que residan en la comunidad se puede evidenciar que sus defendidos no hacen lo acusado por el Representante Fiscal y en cuanto a la moto cuenta con sus documentos legales.
En virtud de todas y cada una de las defensas esgrimidas este juzgado se pronuncia de la siguiente manera.
Este Juzgado de Control, efectuando un análisis de las actas que comprenden el expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la nulidad sobre las mismas sea de manera absoluta o por medio de saneamiento, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada, ya que si son falsas o no, debe esto determinarse en audiencia del juicio Oral y Público con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales de los acusados.
DEFENSAS EXPUESTAS POR EL REPRESENTANTE DE LOS CIUDADANOS:
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. CARLOS MANZANO, quien lo realiza en los siguientes términos:” vista la acusación presentada en fecha 11 de Abril de 2008, …de la cual me opongo en todo su contenido, en resguardo y protección constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, solicito al Tribunal se sirva fijar la correspondiente audiencia Preliminar, no sin antes solicitar la admisión como medio de pruebas que se promueven en esta oportunidad, a través de los ciudadanos que se identifican en las lista que se consigna en original, quienes son vecinos de mis representados, habitan en el mismo barrio Chaparralito, segunda calle entrada por el callejón y alrededor de la cancha deportiva de dicho barrio, pues saben y les consta que mis representados no son azotes de barrios y menos aun ocasionan daño a la comunidad donde habitan, pues en virtud de los hechos narrados por mis patrocinados en la audiencia de presentación, existe y se desprende una duda razonable en cuanto al modo de proceder y sobre la participación de los ciudadanos que fungen como testigos en el procedimiento y sobre la participación, de los ciudadanos que fungen como testigos en el procedimiento realizado en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem. De conformidad con el Capitulo IV, de la acusación fiscal se habla de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, y en la parte in fine se subsana el presente error, igualmente existe una diferencia manifestada, consta en autos, firmas de las personas que residan en la comunidad se puede evidenciar que sus defendidos no hacen lo acusado por el Representante Fiscal y en cuanto a la moto cuenta con sus documentos legales.
Aprecia este Tribunal que las excepciones y defensas si fueron planteadas en tiempo hábil, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la Representación Fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona: 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal si no que los plasmó casi en todo su contenido, en cuanto a la calificación que según el defensor es erróneo, ya que no se establece quienes son partícipes y quienes son cooperadores o cómplices, se observa la presunta participación de todos pero en el mismo grado, y por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible a los imputados configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Así se decide.
En relación a lo alegado por la defensa que no debió promoverse la prueba de la moto uno de los objetos incautados, por cuanto la misma tiene sus documentos legales, esto se debatirá en la Audiencia del Juicio Oral, en virtud de no ser el debate, materia de discusión en Audiencia Preliminar, y solo su admisión debe ser notificada.
Por último este Juzgado revisado como fue el escrito de Acusación Presentada Por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima que se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Así se declara.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, el ciudadano Agente de Investigación III Quijada Víctor, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expone: “ En esta misma fecha, encontrándome de servicio se recibí llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino que no se identificó por temor a futuras represalia, informando que en el Barrio Chaparralito, segunda calle y entrada a un callejón, en una casa construida con paredes y techo de zinc, (Rancho), pintada de color verde, a dos casas después de la cancha deportiva CHAPARRALITO, lado lateral derecho, entrando al barrio, existe una venta y distribución de droga, donde vive un ciudadano conocido como merecuana y que el mismo tiene una moto, de las modelo león, que también es utilizada para el traslado y distribución de las sustancias psicotrópicas (droga) una vez obtenida la información que le hizo del conocimiento el Jefe de Investigaciones, Inspector Jefe EDDI MARQUEZ, Quien ordenó que se hiciera un trabajo de Inteligencia a través de una comisión a la dirección arriba señalada, a fin de constatar la veracidad de la Información. Me trasladé en un vehiculo particular en compañía del funcionario KENSY SOTILLO al Barrio antes señalado y entando presentes en el sector conversamos con algunas personas que se encontraron adyacentes a la cancha deportiva y estas indicaron que iban a colaborar con respecto al ciudadano conocido como Merecuana, pero sin ningún compromiso de asistir a declaraciones en ningún Cuerpo de seguridad y que el sujeto es conocido como malo, cada vez que está tomando o borracho saca un arma de fuego y efectúa disparos al aire para intimidar a los vecinos, donde de forma espontánea y voluntaria dichos vecinos confirmaron que si es real y cierto de la existencia de la venta de droga en ese rancho, que están cansados de denunciar y que los funcionarios de la policía llegan a esa vivienda y nunca consiguen nada y luego se van, y que además a toda hora llegan ciudadanos a pie y en carro de diferentes modelos donde se bajan entran al callejón, el carro sigue y al corto tiempo regresan a la misma persona aborda el vehiculo presumiendo que ya tiene la droga en su poder, y de otra manera también personas con rasgos de indigentes o adictos al consumo de droga entran a la casa con objetos y al poco instante de llegar, se retiran sin nada en su poder, por lo que se presume que es consecuencia del cambio de droga, en vista a la situación realice varios recorridos adyacentes y diagonal al inmueble ya señalado, pudiendo constatar la veracidad de entradas y salidas de personas al inmueble donde vive Merecuana, al igual que la parada de algunos vehículos y salida en poco tiempo de la casa de dicho sujeto, seguidamente nos trasladamos a nuestra sede, donde se le hizo del conocimiento al Jefe de Investigaciones Inspector Jefe EDDI MARQUEZ, quien ordenó que se inicie una averiguación Penal, quedando signada la misma con el N° H-770.565, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se canalice ante el Tribunal de Control de Guardia la Orden de Visita Domiciliaria”. Se le envió oficio signado con el N° 0817 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se solicitó en la misma fecha 17 de Marzo de 2008, ingresando a este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2008, siendo concedida dicha orden de Visita Domiciliaria a la Dirección del Imputado de autos, este Tribunal Primero de Control, concediéndole la misma a manuscrito, en virtud de que en el Estado no había energía eléctrica, para realizar dicha orden de visita en la vivienda de los imputados WILLIANS RAFAEL MERECUANA y RENE YASMIRA LEAL, plenamente identificados en el presente asunto, la cual se realizó a manuscrito, tomando como base las diligencias practicadas, consta de Acta de Investigación anexa de fecha 21 de Marzo de 2008: “ En esta misma fecha, siendo las 08:12 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE DE INESTIGACIONES III QUIJADA VICTOR, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, siendo las seis y cinco horas de la mañana y continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con el N° H-770.565, la cual se instruye por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, me trasladé en vehiculo particular, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Eddi Márquez, Inspector Edgar Brito, Detective Kensie Sotillo, Agentes Marlon Mata y Jesús Palomo, hacia el Barrio Chaparralito, Segunda entrada a un callejón o Calle Ciega, casa sin numero, con paredes y techo de zinc color verde, de esta localidad donde reside un ciudadano conocido como “El Merecuana”, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 004, emanada del Juzgado de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial y tratar de ubicar evidencias de interés criminalisticas relacionadas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas), objetos de procedencia dudosa o provenientes del delito, una vez en dicha dirección se procedió a tocar la puerta del inmueble donde no era respondido por ninguna persona y al tocar un poco mas fuerte nos atendió un ciudadano MERECUANA WILLIANS RAFAEL, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cedula de Identidad N° V-08.299.730, a quien se le notificó sobre dicho procedimiento, que se iba a canalizar en su vivienda optando el mismo en permitir acceso a la casa, donde acompañados de los ciudadanos (testigos) identificados como: MENDOZA MENDOZA LAUREANO, Cedula de Identidad N° V-10.024.456, y CASTILLO ZAPATA JUAN CARLOS, Cedula de Identidad N° V-15. 146.213, se procedió a la revisión o registro de morada, dando como resultado que en una de las habitaciones se logro incautar y localizar dos (02) envoltorios de material sintético en forma de cebolla, de color verde, contentiva de una sustancia en forma granulada color marrón, asimismo se encontraba una moto, marca León, sin placas, modelo AVA 150, serial de chasis SL162FMJ, serial motor 79018128, y la ciudadana RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, venezolana, de 25 años de edad, soltera, del hogar, concubina del ciudadano MERECUANA RAFAEL, Cedula de Identidad V-15.955.565, no obstante, concluida el Acta de Visita Domiciliaria elaborada en el inmueble nos trasladamos a nuestra sede, con los ciudadanos pareja de donde se practicó el allanamiento, la moto AVA 150, de color azul, sin placas, y asimismo a los testigos a fin de ser entrevistados en torno al procedimiento realizado, mediante la presente se consigna Acta de Visita domiciliaria levantada en el inmueble e igualmente se deja constancia que estando en el Despacho, el funcionario Inspector Jefe del Área de Investigaciones se comunicó vía telefónica con el Fiscal 1ro. Del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Barleta, quien estaba de guardia y se le explicó en forma detallada dicha diligencia indicando este que las dos personas que se encontraban en la vivienda cuando se hizo el allanamiento sean trasladadas a la comandancia de la Policía a su disposición por estar presente en un delito Flagrante”.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En su exposición ante la audiencia de preliminar la representación fiscal, expuso:
““Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal “ …me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.565, sin empleo determinado, oficios del hogar, nacida en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, residenciada en Chaparralito, después de la cancha a dos casas, callejón a mano derecha, hija de Ramón Leal (v) y Carmen Jiménez (v) y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, natural de Barcelona, hijo de Ramón Marcano (f) y María Merecuana (v), residenciado en Chaparralito en la entrada principal, albañil y artesano. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. Hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, de folios 1 y 2. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- Lic. Jesús Alcalá y Lic. Vestí M. Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación estadal Bolívar. TESTIMONIALES: 1- Funcionario Agte de Investigaciones III, Víctor Quijada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 2- Inspector Eddi Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 3- Funcionario Edgar Brito, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho; 4- Funcionario Dttve. Kensie Sotillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho; 5- Agente Marlon Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, 6.- Agente Jesús Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 7.- Agente Jesús Palomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 8.- Ciudadano Jairo Armando Torres García; 9.- Ciudadano Mendoza Mendoza Laureano; DOCUMENTALES: 1- Acta Policial I y II, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones III, Quijada Víctor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 2- Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia; 3- Experticia Química, suscrita por los funcionarios Lic. Jesús Alcalá y Lic. Betzy Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Bolívar. La representación fiscal consideró que la conducta desplegada por los acusados de autos puede enmarcarse perfectamente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, en virtud que se estaba materializando el hecho por el cual se acusa, en el seno del hogar, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva del libertad de los acusados, a los fines de garantizar las resultas del proceso y no ha surgido ninguna circunstancia que haga cambiar la decisión realizada por este Tribunal en audiencia de presentación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó sea autorizada la destrucción de la Droga incautada a los imputados en el procedimiento objeto del proceso, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa. Solicita de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial, que la Moto incautada y los bienes muebles sean colocados preventivamente a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA), como lo es (Moto marca León, sin placas, modelo AVA 150, serial chasis SL162FMJ, serial del motor 790181128). La representación Fiscal, Consigno en este mismo acto, Experticia Química, a la Sustancias base, la misma fue promovida en el Escrito de Acusación y que existe decisión de la Corte, donde la misma es consignada en este Acto y no promovida.
Se dejó constancia en la celebración de la audiencia, que por ser dos imputados de autos, se le solicita al alguacil de la sala que desaloje uno de ellos, a los fines de imponerlos de los preceptos constitucionales de manera personalizada.
DECLARACION DEL IMPUTADO:
Declaración de imputados.
Antes de otorgarle el derecho de palabra a cada una de los imputados, el Tribuna, en virtud de ser dos (02), de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Organito Procesal Penal, indicó al Alguacil de Sala retirara a uno de los imputados de la sala, para ser impuesta del Precepto Constitucional, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole sobre su derecho constitucional a ser oída, de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, si quiere puede declarar sin juramento, sin coacción, su declaración puede ser tomada en su defensa y se le impuso y explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 41, 42 y 376 del Código Organito Procesal Penal.
En su oportunidad a la imputada conforme al Precepto Constitucional. Se le solicitó sus datos personales quedó identificada de la siguiente manera: RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 15.955.565, de oficios del Hogar, de 26 años de edad, nacida el 12 de Octubre de 1.982, residenciada en el Barrio Chaparralito en la entrada Principal, se le preguntó si desea declarar y manifestó libremente: “no quiero rendir declaración ni acogerme a ninguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
Se hizo pasar a la Sala al otro imputado, Antes de otorgarle el derecho de palabra a cada una de los imputados, el Tribuna, en virtud de ser dos (02), de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Organito Procesal Penal, indicó al Alguacil de Sala retirara a uno de los imputados de la sala, para ser impuesto del Precepto Constitucional, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándoles sobre su derecho constitucional a ser oído, de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, si desea puede declarar sin juramento, sin coacción y puede ser tomada en su defensa y se le impuso y explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40 41, 42 y 376 del Código Organito Procesal Penal.
En su oportunidad al imputado conforme al precepto constitucional. Se le solicitó sus datos personales quedó identificado de la siguiente manera: WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, natural de Barcelona, hijo de Ramón Marcano (f) y María Merecuana (v), residenciado en Chaparralito en la entrada principal, albañil y artesano. Se le preguntó si desea declarar y manifestó libremente: “no quiero rendir declaración ni acogerme a ninguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa Pública de los ciudadanos WILLIANS RAFAEL MERECUANA y RENE YASMIRA LEAL, ”… vista la acusación presentada en fecha 11 de Abril de 2008, …de la cual me opongo en todo su contenido, en resguardo y protección constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, solicito al Tribunal se sirva fijar la correspondiente audiencia Preliminar, no sin antes solicitar la admisión como medio de pruebas que se promueven en esta oportunidad, a través de los ciudadanos que se identifican en las lista que se consigna en original, quienes son vecinos de mis representados, habitan en el mismo barrio Chaparralito, segunda calle entrada por el callejón y alrededor de la cancha deportiva de dicho barrio, pues saben y les consta que mis representados no son azotes de barrios y menos aun ocasionan daño a la comunidad donde habitan, pues en virtud de los hechos narrados por mis patrocinados en la audiencia de presentación, existe y se desprende una duda razonable en cuanto al modo de proceder y sobre la participación de los ciudadanos que fungen como testigos en el procedimiento y sobre la participación, de los ciudadanos que fungen como testigos en el procedimiento realizado en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem. De conformidad con el Capitulo IV, de la acusación fiscal se habla de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, y en la parte in fine se subsana el presente error, igualmente existe una diferencia manifestada, consta en autos, firmas de las personas que residan en la comunidad se puede evidenciar que sus defendidos no hacen lo acusado por el Representante Fiscal y en cuanto a la moto cuenta con sus documentos legales.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta participación de los imputados así como la presunción razonable, por la pena a aplicar, apreciando las circunstancias particulares en el presente caso, que individualiza los ciudadanos: RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, por la presunta la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, por cuanto se presume es realizada dicha actividad en el seno del hogar.
Con los siguientes elementos que a continuación se describen:
EXPERTOS: 1.- Lic. Jesús Alcalá y Lic. Vestí M. Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación estadal Bolívar. TESTIMONIALES: 1- Funcionario Agte de Investigaciones III, Víctor Quijada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 2- Inspector Eddi Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 3- Funcionario Edgar Brito, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho; 4- Funcionario Dttve. Kensie Sotillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho; 5- Agente Marlon Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, 6.- Agente Jesús Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 7.- Agente Jesús Palomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 8.- Ciudadano Jairo Armando Torres García; 9.- Ciudadano Mendoza Mendoza Laureano; DOCUMENTALES: 1- Acta Policial I y II, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones III, Quijada Víctor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 2- Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia; 3- Experticia Química, suscrita por los funcionarios Lic. Jesús Alcalá y Lic. Betzy Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Bolívar.
Los elementos ya enunciados, actas policiales, entrevistas, así como informe de de Experticia realizada a los objetos incautados, en la visita domiciliaria, coinciden entre sí en cuanto al lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, así como la intervención de la Defensa Pública Penal, vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra los imputados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por lo que es ajustado a la Ley y al derecho, que esta Juzgadora se pronuncie en los siguientes términos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la Audiencia Preliminar por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos, RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.565, sin empleo determinado, oficios del hogar, nacida en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, residenciada en Chaparralito, después de la cancha a dos casas, callejón a mano derecha, hija de Ramón Leal (v) y Carmen Jiménez (v) y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, natural de Barcelona, hijo de Ramón Marcano (f) y María Merecuana (v), residenciado en Chaparralito en la entrada principal, albañil y artesano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, como ajustadas a derecho y por no ser contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa Pública Penal, para probar con ellos la participación directa en los hechos de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que después de haber sido admitida la acusación fiscal, se les informó a cada uno de los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la Droga incautada. Se deja sin efecto la solicitud de la Defensa, que se realice una nueva experticia, por cuanto atrasaría el proceso.QUINTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que informe al Tribunal sobre el estado de la moto, ello en virtud que manifiestan los imputados que los documentos están legales, es decir si en el sistema la misma está solicitada. SEXTO: Se agrega a las actas procesales, la Experticia consignada por la Representación Fiscal en este acto, se admite por ser promovida en su escrito acusatorio. SEPTIMO: Se ratifica continuación del Arresto Domiciliario, que le fue impuesto a la ciudadana RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.565, sin empleo determinado, oficios del hogar, nacida en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, residenciada en Chaparralito, después de la cancha a dos casas, callejón a mano derecha, hija de Ramón Leal (v) y Carmen Jiménez (v); sin vigilancia policial, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Oficiar al Comandante General de la Policía. Y en cuanto al ciudadano WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, natural de Barcelona, hijo de Ramón Marcano (f) y María Merecuana (v), residenciado en Chaparralito en la entrada principal, albañil y artesano, continuará con su medida de privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: En cuanto a la solicitud del ciudadano Defensor Público Penal, QUE LE SEA OTORGADA UNA MEDIDA CAUTELAR A SUS DEFENDIDOS, conforme a la decisión de la Sala Constitucional, de suspender hasta tanto se decida la solicitud, lo establecido en el último aparte del articulo 31 de la Ley in comento, se le informa, que la Sala Constitucional dicto decisión en la cual se le otorgó competencia al Tribunal de Ejecución, respecto a las actividades realizadas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser aplicado solo por el Tribunal de Ejecución, siendo que se refiere es a los beneficios procesales, ya este Tribunal se pronunció al respecto previa solicitud de la Defensa Pública.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA:
PRIMERO: Admitida totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así como fueron admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta de Acta de Investigación anexa de fecha 21 de Marzo de 2008: “… En esta misma fecha, siendo las 08:12 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE DE INESTIGACIONES III QUIJADA VICTOR, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, siendo las seis y cinco horas de la mañana y continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con el N° H-770.565, la cual se instruye por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, me trasladé en vehiculo particular, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Eddi Márquez, Inspector Edgar Brito, Detective Kensie Sotillo, Agentes Marlon Mata y Jesús Palomo, hacia el Barrio Chaparralito, Segunda entrada a un callejón o Calle Ciega, casa sin numero, con paredes y techo de zinc color verde, de esta localidad donde reside un ciudadano conocido como “El Merecuana”, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 004, emanada del Juzgado de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial y tratar de ubicar evidencias de interés criminalisticas relacionadas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas), objetos de procedencia dudosa o provenientes del delito, una vez en dicha dirección se procedió a tocar la puerta del inmueble donde no era respondido por ninguna persona y al tocar un poco mas fuerte nos atendió un ciudadano MERECUANA WILLIANS RAFAEL, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cedula de Identidad N° V-08.299.730, a quien se le notificó sobre dicho procedimiento, que se iba a canalizar en su vivienda optando el mismo en permitir acceso a la casa, donde acompañados de los ciudadanos (testigos) identificados como: MENDOZA MENDOZA LAUREANO, Cedula de Identidad N° V-10.024.456, y CASTILLO ZAPATA JUAN CARLOS, Cedula de Identidad N° V-15. 146.213, se procedió a la revisión o registro de morada, dando como resultado que en una de las habitaciones se logro incautar y localizar dos (02) envoltorios de material sintético en forma de cebolla, de color verde, contentiva de una sustancia en forma granulada color marrón, asimismo se encontraba una moto, marca León, sin placas, modelo AVA 150, serial de chasis SL162FMJ, serial motor 79018128, y la ciudadana RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, venezolana, de 25 años de edad, soltera, del hogar, concubina del ciudadano MERECUANA RAFAEL, Cedula de Identidad V-15.955.565, no obstante, concluida el Acta de Visita Domiciliaria elaborada en el inmueble nos trasladamos a nuestra sede, con los ciudadanos pareja de donde se practicó el allanamiento, la moto AVA 150, de color azul, sin placas, y asimismo a los testigos a fin de ser entrevistados en torno al procedimiento realizado, mediante la presente se consigna Acta de Visita domiciliaria levantada en el inmueble e igualmente se deja constancia que estando en el Despacho, el funcionario Inspector Jefe del Área de Investigaciones se comunicó vía telefónica con el Fiscal 1ro. Del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Barleta, quien estaba de guardia y se le explicó en forma detallada dicha diligencia indicando este que las dos personas que se encontraban en la vivienda cuando se hizo el allanamiento sean trasladadas a la comandancia de la Policía a su disposición por estar presente en un delito Flagrante”.
SEGUNDO: Por tales motivos, considera esta Juzgadora, este Tribunal no se aparta de la calificación jurídica del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem. Por los razonamientos expuestos, Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados, RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.565, sin empleo determinado, oficios del hogar, nacida en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, residenciada en Chaparralito, después de la cancha a dos casas, callejón a mano derecha, hija de Ramón Leal (v) y Carmen Jiménez (v) y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, natural de Barcelona, hijo de Ramón Marcano (f) y María Merecuana (v), residenciado en Chaparralito en la entrada principal, albañil y artesano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, como ajustadas a derecho y por no ser contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa Pública Penal, para probar con ellos o no la participación directa en los hechos de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
QUINTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEXTO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
SEPTIMO: Se Acuerda que continuará cumpliendo con el Arresto Domiciliario, que le fue impuesto de conformidad con el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin vigilancia policial, la ciudadana RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.565, sin empleo determinado, oficios del hogar, nacida en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, residenciada en Chaparralito, después de la cancha a dos casas, callejón a mano derecha, hija de Ramón Leal (v) y Carmen Jiménez (v); sin vigilancia policial, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda Oficiar al Comandante General de la Policía. Y en cuanto al ciudadano WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, natural de Barcelona, hijo de Ramón Marcano (f) y María Merecuana (v), residenciado en Chaparralito en la entrada principal, albañil y artesano, continuará cumpliendo la medida privativa preventiva de libertad, otorgada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Notifíquese a las partes.
Dado, Sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Publíquese.
La Jueza
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA