REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000594
ASUNTO : XP01-P-2008-000594


AUTO ORDENANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO POR NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO

Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Segunda Penal con competencia plena Abog. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en representación del ciudadano DELVIZ GABRIEL LANDAETA INFANTE, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, en virtud que el Tribunal de la Causa no está Despachando, por causa ajena a la voluntad del Juez, y por cuanto en fecha 25 de Abril de 2008, se realizó Audiencia de Presentación de su defendido, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, le decretó Mediada Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido Treinta y Dos (32) días desde la celebración de la Audiencia de Presentación, sin que se haya presentado el acto conclusivo, ni que se haya solicitado por la representación fiscal, prorroga para la presentación del mismo, por lo cual solicita se le decrete la LIBERTAD INMEDIATA de su defendido.

De la revisión efectuada en la presente causa observa este Tribunal Primero de Control, que efectivamente, el día 25 de Abril de 2008, se celebró Audiencia de Presentación al imputado LANDAETA INFANTE, DELVIZ GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, dónde nació el día 19 de Octubre de 1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Desconocido, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.565.844, residenciado en el Barrio El Escondido III, Calle de Principal de Tierra, rancho de Zinc, sin número, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, del Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Asimismo, se observa que efectivamente desde aquella oportunidad (25 de Abril de 2008) fecha de la celebración de dicha audiencia, hasta la presente han transcurrido Treinta y Un ( 31 ) días, tiempo que excede el señalado en el artículo 250 aparte Sexto del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiere presentado la acusación fiscal.

Ahora bien, del cómputo antes realizado este tribunal advierte que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, Sexto aparte: “ Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva “ .

Es decir, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de Privativa Preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que es aplicable al presente caso por haberse establecido en el presente asunto la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo, se desprende del contenido del precitado artículo, que el Juez de Control, debe proceder de oficio a la imposición de una medida menos gravosa, una vez vencido el lapso legal para la presentación del acto conclusivo de la investigación correspondiente, esto sin perjuicio de que el imputado pueda solicitar el examen o revisión de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el presente caso, en virtud que el Tribunal Tercero de Control no está despachando, la Defensa, como tal solicitó a este Tribunal le sea decretada a su defendido por lo antes expuesto, la Libertad Inmediata.

Así las cosas, se observa en el caso de marras en efecto, se precisa que han transcurrido los treinta y un (31) días a que se contrae el artículo 250 de la norma adjetiva penal, no se solicitó prórroga de dicho lapso, y sin que el Ministerio Público hubiere presentado acusación en el presente procedimiento, por lo que el Juez deberá acordar, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala la referida norma.

En aplicación de lo antes señalado, y por no ser contraria a derecho la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal, considera quien Juzga, que lo ajustado a derecho es Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de Abril de 2008, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contra el ciudadano: LANDAETA INFANTE, DELVIZ GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, dónde nació el día 19 de Octubre de 1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Desconocido, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.565.844, residenciado en el Barrio El Escondido III, Calle de Principal de Tierra, rancho de Zinc, sin número, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, del Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, motivado a la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 aparte Sexto, del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional a decidir de la manera señalada y en consecuencia se le impone: Medadas cautelares sustitutivas menos gravosas a la Privativa Preventiva de libertad, conforme lo contempla el articulo 256 numerales, 3° y 4°, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin autorización previa y dada por escrito del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de Abril de 2008, por el Tribunal Tercero de Control contra del ciudadano LANDAETA INFANTE, DELVIZ GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, dónde nació el día 19 de Octubre de 1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Desconocido, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.565.844, residenciado en el Barrio El Escondido III, Calle de Principal de Tierra, rancho de Zinc, sin número, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, del Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Correspondiendo la Primera Presentación el día siguiente a aquella en que se materialice su libertad. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículo 250 Sexto aparte y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,


ABOG. YOSMAR ROSALES