REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000540
ASUNTO : XP01-P-2008-000540

AUTO ORDENANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO POR NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO

Vista la solicitud presentada por el Defensor Público Primero Penal con competencia plena Abog. CARLOS MANZANO, en representación de los ciudadanos: JOSE GERARDO CIPRIANO, JULIO CESAR GOMEZ PADRÓN y ANA CECILIA GARCÍA, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, se decretada la Libertad Inmediata de sus defendido, en virtud que hasta la presente fecha 27 de Mayo de 2008, no se ha presentado Acto Conclusivo o Acusación Fiscal Formal en su contra. Todo por cuanto esa defensa revisó el Sistema en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), siendo exactamente las 10:45 de este mismo día, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en fecha 14 de Abril de 2008, se realizó Audiencia de Presentación de los imputados de autos, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, donde este decidió lo siguiente: 1) Calificó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados: JULIO CESAR GOMEZ PADRON, JOSÉ GERARDO CIPRIANO y ANA CECLILIA CIPRIANO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2) Se acordó continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos: JULIO CESAR GOMEZ PADRON, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante de Artesanía, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, JOSÉ GERARDO CIPRIANO, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.693, y a la ciudadana ANA CECILIA CIPRIANO, venezolana, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.575.794, le otorga la Medida Preventiva de Arresto Domiciliario, por cuanto existe la limitación del periodo de lactancia, y por decreto Presidencial, es de doce meses, y la imputada de autos, se encuentra en periodo de lactancia.

De la revisión efectuada en la presente causa observa este Tribunal Primero de Control, que efectivamente, el día 14 de Abril de 2008, se celebró Audiencia de Presentación a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Revisado como ha sido minuciosamente el presente asunto se evidencia del acta de fecha 13 de Mayo de 2008, este Tribunal le otorgó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una Prorroga para presentar acto conclusivo, por el lapso de Doce (12) días el cual venció en fecha 26 de Mayo de 2008, sin que se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

Se Asimismo, se observa que efectivamente desde aquella oportunidad (14 de Abril de 2008) fecha de la celebración de dicha audiencia, hasta la presente han transcurrido Cuarenta y Dos ( 42 ) días, tiempo que excede el señalado en el artículo 250 aparte Sexto del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiere presentado la acusación fiscal.

Ahora bien, del cómputo antes realizado este tribunal advierte que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, Sexto aparte: “ Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva “ .

Es decir, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de Privativa Preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que es aplicable al presente caso por haberse establecido en el presente asunto la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo, se desprende del contenido del precitado artículo, que el Juez de Control, debe proceder de oficio a la imposición de una medida menos gravosa, una vez vencido el lapso legal para la presentación del acto conclusivo de la investigación correspondiente, esto sin perjuicio de que los imputados puedan solicitar el examen o revisión de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual si se realizó, habiendo sido negado por el Tribunal, es por ello que lo ajustado a derecho, tal como lo solicitó a este Tribunal la Defensa de los imputados de autos es que les sea decretada a sus defendidos, por lo antes expuesto, la Libertad Inmediata. Así se decide.

Así las cosas, se observa en este asunto que en efecto, se precisa que han transcurrido los CUARENTA Y DOS (42) días a que se contrae el artículo 250 de la norma adjetiva penal, se solicitó prórroga de dicho lapso, y sin que el Ministerio Público hubiere presentado acusación en el presente procedimiento, por lo que el Juez deberá acordar, la libertad de los imputados o imponerles una medida cautelar sustitutiva, como lo señala la referida norma.

En aplicación de lo antes señalado, y por no ser contraria a derecho la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal, considera quien aquí Juzga, que lo ajustado a derecho es Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de Abril de 2008, por este Tribunal contra los ciudadanos: JULIO CESAR GOMEZ PADRON, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante de Artesanía, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, JOSÉ GERARDO CIPRIANO, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.693, y a la ciudadana ANA CECILIA CIPRIANO, venezolana, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.575.794, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, motivado a la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 aparte Sexto, del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional a decidir de la manera señalada y en consecuencia se le impone: Medadas cautelares sustitutivas menos gravosas a la Privativa Preventiva de libertad, conforme lo contempla el articulo 256 numerales, 3° y 4°, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin autorización previa y dada por escrito del Tribunal, ello por la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse a los imputados.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de Abril de 2008, por este Tribunal de Control contra de los ciudadanos: JULIO CESAR GOMEZ PADRON, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante de Artesanía, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, JOSÉ GERARDO CIPRIANO, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.693, y a la ciudadana ANA CECILIA CIPRIANO, venezolana, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.575.794, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, motivado a la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 aparte Sexto, del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional a decidir de la manera señalada y en consecuencia se le impone: Medadas cautelares sustitutivas menos gravosas a la Privativa Preventiva de libertad, conforme lo contempla el articulo 256 numerales, 3° y 4°, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin autorización previa y dada por escrito del Tribunal, ello por la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse a los imputados. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrense Boletas de Libertad. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículo 250 Sexto aparte y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,


ABOG. YOSMAR ROSALES