REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000781
ASUNTO : XP01-P-2008-000781
El día 24 de Mayo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog Norisol Moreno Romero, el Secretario Abog. José Rafael Urbina Sánchez y el Alguacil Wilmer Aponte, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del ciudadano Rafael Ramón Torres, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, en agravio del ciudadano Ronald Antonio López.
Encontrándose presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Nurbia Arenas, la Fiscal Auxiliar de esta Fiscalía Abog. María De Ascencao, el Defensor Judicial Privado, Abog. Antonio Ruiz, y el imputado de autos previo su traslado desde el comando de Tránsito Terrestre. Se deja constancia que no obstante haberse librado la boleta de notificación a la víctima, esta no compareció a este acto.
Se inició la audiencia y se concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio, Abog. María De Ascencao, relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, indicando: imputó al ciudadano Rafael Ramón Torres, por el delito de lesiones culposas leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de las medidas cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que recibí ante mi Despacho actuaciones policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DEL TRANSITO TERRESTRE, donde se establece la situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano Rafael Ramón Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.909.364, residenciado en el Barrio Brisas del Amazonas, al lado de la residencia Don Martín casa Color verde, Sector Guaicaipuro II, Puerto Ayacucho, natural de Caicara del Orinoco, hijo de Francisco Suárez (f) y Blanca Torres.
Acto seguido, hace una narración de cómo ocurrieron los hechos manifestando que “…el día 22 de Mayo de 2008, siendo las 03:35 p.m., encontrándome de servicio en el Comando de Tránsito, me fue informado por el Jefe de Servicios SGTO/2DO (TT)3486 WILMER FERNANDO MEDINA, para verificar un accidente de transito, en la Avenida Río Negro, diagonal al Restaurante Cherazad, …una vez presente en el lugar, constaté que efectivamente se trataba de una colisión entre vehículos, con lesionados ya que uno de los conductores no se encontraba en el lugar, y de acuerdo a la versión del otro que dicho conductor fue trasladado al centro asistencial más cercano. Proseguí a graficar el área, la posición final de los vehículos con todas sus medidas reglamentarias y seguridad del caso, para evitar otro posible accidente, ordené la remoción de los mismos, al borde de la calzada para darle fluidez al tránsito, luego identifiqué al conductor de la siguiente manera: Conductor N° 2, RAFAEL RAMON TORRES, portador de la Cedula de Identidad N° V- 8.909.364, venezolano, de 44 años de edad, casado, de profesión chofer, con licencia de 5to grado para conducir, residenciado en Valle Verde Sector Guaicaipuro II, casa S/N, de esta Ciudad, quien conducía el vehiculo: Clase Automóvil, tipo sedán, marca CHEVROLET, Modelo Espero, Placas SAB-16E, serial de carrocería: KLAAJF19V1RB729603, Vehículo No.1, de nombre RONALD ANTONIO LOPEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.406.663, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, reside en el Barrio Cajigal, casa S/N, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, el conductor del vehículo N° 2, fue trasladado al Comando de transito terrestre a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y los vehículos fueron depositados en el estacionamiento el Puerto a la orden de ese Despacho. Una vez culminadas las diligencias pertinentes al caso, pase el parte respectivo al jefe de los servicios. En el sitio del accidente se pudo apreciar que este ocurrió, en el área de una intercepción, donde existe buena visibilidad, estando el pavimento en buen estado y no existiendo señalizaciones ni demarcaciones en el pavimento”.
La Fiscalía del Ministerio Publico, despliega la conducta del mencionado imputado en el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD ANTONIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.406.663, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio Cajigal, casa S/N de esta Ciudad.
La Representación Fiscal solictó: de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículos 248 ejusdem, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que considere el Tribunal.
Así mismo esa representación Fiscal solicitó al Tribunal se decreten Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo. Siendo de gran utilidad para esta Juzgadora, que la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso Penal, donde no solo practicará diligencias en contra del imputado sino también a su favor.
Seguidamente durante la realización de la Audiencia de Individualización del imputado, se le concedió la palabra a su Defensa Pública: quien manifestó: “sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, estoy de acuerdo que se siga por el procedimiento ordinario y con la presentación una vez al mes”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: Rafael Ramón Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.909.364, residenciado en el Barrio Brisas del Amazonas, al lado de la residencia Don Martín casa Color verde, Sector Guaicaipuro II, Puerto Ayacucho, natural de Caicara del Orinoco, hijo de Francisco Suárez (f) y Blanca Torres, quien manifestó lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la Abg. Nurbia Arenas, el Defensor Privado, Abg. Antonio Ruiz y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Tránsito Terrestre del estado Amazonas, hasta este Circuito Judicial Penal.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 del estado Amazonas, suscritas por el ciudadano COM (TT ) ALEXANDER CONTRERAS, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: Rafael Ramón Torres, dentro de las cuales constan: Orden de apertura de investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Comandancia de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del este Estado, Acta Policial de fecha 22- 05-2008, suscrita por Funcionarios actuantes, Informes de Accidente de Transito, Contentivo de Levantamiento Planimetrito y Croquis del Accidente, Oficios de realización de exámenes de reconocimiento Médico Legal al ciudadano: Ronald Antonio López, Solicitud de Registros policiales del ciudadano Rafael Ramón Torres, Lectura Derechos del imputado, Acta de Inspección Ocular, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, Boleta de aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente.
El Defensor Público manifestó que: “sin aceptar la responsabilidad penal de su defendida, no se opone a la solicitud de medidas cautelares, no obstante solicita que las presentaciones sean cada 30 días”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga. Asimismo es necesario y pertinente continuar con las investigaciones y determinar la responsabilidad del o los autores del delito, por lo que se debe continuar con las investigaciones, tal como lo contempla el artículo 373 ejusdem.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de la aprehensión en flagrancia por la imputación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al ciudadano Rafael Ramón Torres, por el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta al ciudadano Rafael Ramón Torres, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 8.909.364, residenciado en el Barrio Brisas del Amazonas, al lado de la residencia Don Martín casa Color verde, Sector Guaicaipuro II, Puerto Ayacucho, natural de Caicara del Orinoco, hijo de Francisco Suárez (f) y Blanca Torres, las siguientes medidas cautelares: 1.- deber de presentarse ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día martes 27 del presente mes y año; De conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena librar Boleta de libertad. QUINTO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Misterio Público. SEXTO: Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johanna La Rosa