REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000764
ASUNTO : XP01-P-2008-000764
En fecha 22 se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO la Secretaria Abog. YOSMAR ROSALES y el alguacil VICOTR BLANCA, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de los imputados: JAIRO ALBERTO GONZALEZ CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.018.388, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 17/07/85, de 22 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Margarita Camico, (V) y de Jairo Alberto González, domiciliado en el barrio Puente Loro, por detrás de la polar, casa s/n, TORRES MIJARES CARLOS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.206.178, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/01/83, hijo de José Torres (V), Ofelia mijares (V), domiciliado en el barrio Puente Loro, por detrás de la polar, casa s/n, JACKSON ENRIQUE GONZALEZ CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.107.756, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 02/12/87, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, Margarita Camico, (V) y Jairo Alberto (F), domiciliado en el barrio Puente Loro, por detrás de la polar, casa s/n, MARIA VIRGINIA GUERRERO GUAYAMARE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.767.018, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 17/11/81, de ocupación u oficio del hogar, hijo de Olga Guayamare (V) y de Eduardo Guerrero (V), domiciliado en el barrio Puente Loro, por detrás de la polar, en esta ciudad, ISARIA FUENTES RINCONES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.768.163, natural de Caicara, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/06/72, de 35 años de edad, ocupación u oficio hogar, hijo de Felipa Fuentes (V) y de Arcillo Condón (V), MARÍA AUXILIADORA CAMICO; venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.766.523, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 02/07/78, de 29 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, hijo de Margarita Camico, (V) y Jairo Alberto González (V), domiciliado en el barrio Puente Loro, casa s/n, detrás de la polar, en esta ciudad, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MENDOZA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.178.552.
Se encontraban presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. David Aumaitre, los imputados de autos previo traslado desde la comandancia General de Policía del estado Amazonas, la víctima de autos, ciudadano ALEXANDER MENDOZA VERA, y la Defensa Pública Primera, por el Abog. Carlos Manzano, en representación de la Defensa Pública Segunda.
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Yo, David Aumaitre, actuando en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Derechos Fundamentales, conforme a las atribuciones que me son conferidas por la Constitución de la República bolivariana de Venezuela artículo 285, ordinal 3°, 337.6 y artículos 108, numerales 1.2.10, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Ley, expongo: Me permito hacer la presentación fiscal de los ciudadanos: JAIRO ALBERTO GONZALEZ CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.018.388, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 17/07/85, de 22 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Margarita Camico, (V) y de Jairo Alberto González, domiciliado en el barrio Puente Loro, por detrás de la polar, casa s/n, TORRES MIJARES CARLOS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.206.178, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/01/83, hijo de José Torres (V), Ofelia mijares (V), domiciliado en el barrio Puente Loro, por detrás de la polar, casa s/n, JACKSON ENRIQUE GONZALEZ CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.107.756, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 02/12/87, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, Margarita Camico, (V) y Jairo Alberto (F), domiciliado en el barrio Puente Loro, por detrás de la polar, casa s/n, MARIA VIRGINIA GUERRERO GUAYAMARE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.767.018, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 17/11/81, de ocupación u oficio del hogar, hijo de Olga Guayamare (V) y de Eduardo Guerrero (V), domiciliado en el barrio Puente Loro, por detrás de la polar, en esta ciudad, ISARIA FUENTES RINCONES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.768.163, natural de Caicara, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/06/72, de 35 años de edad, ocupación u oficio hogar, hijo de Felipa Fuentes (V) y de Arcillo Condón (V), MARÍA AUXILIADORA CAMICO; venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.766.523, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 02/07/78, de 29 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, hijo de Margarita Camico, (V) y Jairo Alberto González (V), domiciliado en el barrio Puente Loro, casa s/n, detrás de la polar, en esta ciudad, es el caso ciudadana Juez que esta fiscalía encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en fecha 19/05/08, suscrita por el inspector Jefe Guiso Agudero, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión den flagrancia de los precitados ciudadanos, quienes en virtud de los hechos descritos se encontraban invadiendo o usurpando una propiedad que es del señor Alexander Rafael Mendoza, una vez que se tuvo conocimiento por parte de los efectivos policiales, se constituyeron en comisión y se trasladaron al sitio, una vez en el lugar, los ciudadanos ya identificados arremetieron en contra de la comisión policial agrediendo físicamente a los funcionarios, el mismo Guido Agudero, a la vez les vociferaron palabras obscenas, y quitando los equipos utilizados por la guardia, tres armas blancas, una peinilla, un machete con mango de goma, un machete con mango de madera sujetado con alambre, un palin, con mango de madera, materiales que iban a ser utilizados para la limpieza del terreno. La vindicta pública analizada la conducta desplegada por el imputado de autos precalifica los delitos de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código Penal, concatenado con el artículo 215 del mismo Código en virtud de la violencia y amenazas ejercida sobre los funcionarios.
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publicó, solicita al Tribunal: 1) se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos por el delito precalificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 por cuanto hace falta la practica de múltiples diligencias y 3) Asimismo, solicitó se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, para todos los imputados.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifestó: ““El artículo 82 de la CRBV establece entre otras cosas el derecho de las personas a tener una vivienda adecuada y el estado le dará prioridad a la familia en ese sentido, de la exposición fiscal cuando se identifican los aquí presentes, se puede apreciar que en su mayoría son nativos de acá, son venezolanos y obreros y albañiles lo que refleja la cara del deseo de ellos de acceder a un derecho constitucional que por políticas de Estado aun no han podido acceder, pareciera que el término de invasión se correspondiera con la presencia la toma y usurpación por parte de agentes extraños que no es el caso, la norma señala que la persona para tener provecho ilícito incurre en ese delito, de la exposición fiscal se desprende que tenían unos elementos limpiando el terreno, tal vez no sabían que era privado el dueño tendrá que demostrarlo, quiero hacer el señalamiento porque mas que invasión rescate de terrenos ociosos, en torno ala función de los cuerpos policiales, estos van a l sitio no logran dirimir el conflicto, y terminan en las agresiones, Jairo, tiene un hematoma en el hombro, en ese sentido solicito la medicatura forense respectiva. En una invasión participan siempre varias personas, mas de treinta o- cuarenta no son cinco ni seis, solicito la aplicación del procedimiento ordinario que el régimen de presentación cada quince días…”.
Luego de la Declaración del imputado de autos JAIRO CAMICO, La defensa en este estado solicita se deje constancia que finalmente pide la libertad plena de todos mis defendidos y que las personas que fueron agredidos, vale decir, los funcionarios, se les realice la medicatura ara evidenciar si fueron agredidos por cuanto es lo que se refleja en las actas.
Luego la Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal Una vez impuestos los imputados de forma individual de sus derechos y garantías el Tribunal interrogo a cada uno por separado en relación a si deseaban declarar, para lo cual los mismos fueron desalojados de la sala y pasando a la misma uno a uno. El ciudadano JAIRO CAMICO, manifiesta que desea declarar. De seguidas se hace pasar al imputado y se procede a la verificación de sus datos de identificación, quedando identificado como sigue: JAIRO ALBERTO GONZALEZ CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.018.388, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 17/07/85, de 22 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Margarita Camico, (V) y de Jairo Alberto González, domiciliado en el barrio Puente Loro, por detrás de la polar, casa s/n, quien de seguidas expuso: “Yo estoy parado en la acera voy a buscar a mi mujer, viene el Comandante y esta hablando conmigo me dice que lo acompañe a firmar unos papeles, yo le dije que no, entonces que me montara en la patrulla, le dije que yo no estaba haciendo nada, cuando le dije el me agarró por la camisa, yo le agarro la mano, fueron varios policías, después me caí, el me agarró a la fuerza, yo nunca le falté el respeto, de allí nos montaron en la patrulla, nadie nos dijo nada. Ellos se metieron eran muchos policías, estaba mi mujer, unos hijos míos, si ellos no se meten me matan, el propio Comandante me agarró por el cuello, yo no estaba cometiendo ningún delito, estaba en la acera hablando con el Comandante, y nunca le falté el respeto, le pedí la Comandante que me de la cara para hablar con el, el fue el que me agredió a mi; yo no había tomado ningún terreno; yo estaba en el lugar porque estaba buscando a la mujer mía, yo en ningún momento le falté el respeto, a pesar que me agredió sin ir al trabajo, varias veces le dije al inspector que le dijera al Comandante que me de la cara, yo no fui el causó el daño, incluso tengo la cortada, yo me imagino que me la hicieron con el arma, ellos me dieron patadas cuando estaba en el suelo. ¿Usted conoce las razones por las cuales se encuentra en esta sala? No, ¿Conoce lo relacionado con la materia de invasión? No. No hubo mas preguntas. (Se deja constancia que el ciudadano Jairo Camico, presenta signos visibles de maltrato físico, (hematomas) que mostró ante el Tribunal, la representación fiscal y la defensa).
“El Ministerio Público señala que se adhiere a la solicitud del defensor público en cuanto a la realización de medicatura forense para los funcionarios que supuestamente fueron agredidos, dada la competencia de esta representación fiscal de derechos fundamentales”.
Se hace pasar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMICO, manifiesta su deseo de declarar, se identifica como sigue: MARÍA AUXILIADORA CAMICO; venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.766.523, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 02/07/78, de 29 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, hijo de Margarita Camico, (V) y Jairo Alberto González (V), domiciliado en el barrio Puente Loro, casa s/n, detrás de la polar, en esta ciudad, quien depuso: “…Quería aclarar que los policías y que nosotros le quitamos los chalecos en ningún momento nosotros estábamos en el terreno, nos dirigimos a la acera, cuando llegó el inspector Guido, y agarró a Jairo por el cuello, ahí llego y los policía el daban con los pies ella misma se quito el chaleco en ningún momento nadie la agredió ni le quitó el chaleco, nos metimos allí porque necesitamos el terreno, somos madres y padres de familia, nosotros no sabíamos que le lugar tenía dueño, si el hubiese llegado nosotros hubiésemos respetado, nosotros nunca vimos al dueño de ese terreno, cuando fuimos a la PTJ, fue cuando vinimos a saber de este terreno; que vamos a hacer con el terreno, no tengo casa, vivo arrimada, que se lo agarre pero así como el lo necesita que construya algo, una casa, yo lo dejaría tranquilo, por que pelearse, yo porque en verdad no tenemos casa, somos madre y padre de familia, yo tengo, por eso nos habíamos acercado al terreno, pero si tiene dueño. El Ministerio público interrogó a la imputada: ¿Se encontraba usted, sobre el terreno cuando llegaron los funcionarios? si, Se encontraba Jairo sobre el terreno cuando llegaron los funcionarios? No, Jairo estaba llegando del trabajo, Jairo cuando llegaron los policías el venía llegando, el no limpió, el estaba trabajando y llegó. ¿Tenían la intención de hacer su residencia sobre ese terreno? Si, una señora nos dijo que eso no tenía dueño, nosotros pensamos que era de la Marina, y como necesitábamos nos acercamos y nosotros como necesitamos el terreno llegamos, el otro día fuimos, nos metimos muy rápido, debimos verificar en la Alcaldía, pero fuimos, y necesitamos un rancho, lo que hicimos fue limpiar, mas nada..” Se hace pasar al ciudadano: TORRES MIJARES CARLOS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.206.178, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/01/83, hijo de José Torres (V), Ofelia mijares (V), domiciliado en el barrio Puente Loro, por detrás de la polar, casa s/n, el mismo manifestó que no desea declarar, de seguida fueron verificados los datos personales. Se hace pasar al ciudadano: JACKSON ENRIQUE GONZALEZ CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.107.756, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 02/12/87, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, Margarita Camico, (V) y Jairo Alberto González (F), domiciliado en el barrio Puente Loro, por detrás de la polar, casa s/n, quien manifiesta que no de sea declarar, se procede a la verificación de los datos de identificación. Se hace pasar a la sala a la ciudadana: ISAIRA FUENTES RINCONES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.768.163, natural de Caicara, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/06/72, de 35 años de edad, ocupación u oficio hogar, hijo de Felipa Fuentes (V) y de Arcilio Rincones (V), quien manifestó que no desea declarar, y se procede a la verificación de los datos personales. Se hace pasar a la ciudadana: MARIA VIRGINIA GUERRERO GUAYAMARE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.767.018, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 17/11/81, de ocupación u oficio del hogar, hijo de Olga Guayamare (V) y de Eduardo Guerrero (V), domiciliado en el barrio Puente Loro, por detrás de la polar, en esta ciudad, quien manifestó su deseo de no declarar, se procedió a la verificación de los datos personales. Interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera RICHARD NELSON JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.007, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 05/03/1974, soltero, profesión u oficio Albañil, quien manifestó que: “yo fui aprehendido a las 02:00 de la tarde del día 28 de Abril del 2008”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. David Aumaitre, la Defensa Pública Penal, Abog. Carlos Manzano, los imputados de autos y la victima.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que les atribuyó la Vindicta Pública.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar a la Privativa Preventiva de Libertad, para los imputados de autos, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
En virtud que revisadas las actuaciones en el presente asunto, es criterio de este Tribunal, tomar en consideración el dicho de la victima, quien manifestó que “…no desea declarar…”, siendo que es cierto que es propietario del terreno en cuestión, según lo manifestó la Representación Fiscal y lo que se demostrará en el curso de las investigaciones.
Asimismo, se evidencia en las actuaciones procesales que conforman este asunto y de la declaración del imputado JAIRO ALBERTO GONZALEZ CAMICO, comisión de un hecho punible, también es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las misma por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad como lo establece el articulo 373 ejusdem, de igual manera en virtud que en cuanto al ciudadano antes mencionado, no se evidencia la comisión de delito alguno, es por lo que se debe negar la solicitud fiscal de decreto de la aprehensión en flagrancia, por no llenarse los extremos contemplados en el articulo 248 ejusdem, ni la comisión de delito. Motivo por el cual es que se le otorgan al imputado JAIRO ALBERTO GONZALEZ CAMICO, la libertad plena, y a los demás imputados, medida cautelar menos gravosa, contemplada en el articulo 256 numeral 3°, referente a la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, ello por cuanto faltan diligencias por practicar en el presente asunto.
Ahora bien, tal como pudo apreciar, habiéndose puesto a la vista de las partes y la Jueza en la Audiencia, es deber de este Tribunal, velar por el cumplimiento de las normas procesales, es por lo que es menester y ajustado a derecho, ordenar la practica de una medicatura forense al ciudadano JAIRO ALBERTO GONZALEZ CAMICO y a todos los funcionarios actuante en la aprehensión de los imputados, ya que de las actas se desprende que fueron agredidos por los imputados. Así se decide.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para pronunciarse.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que se presume la comisión de un hecho punible SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: TORRES MIJARES CARLOS EDUARDO, JACKSON ENRIQUE GONZALEZ CAMICO, MARIA VIRGINIA GUERRERO GUAYAMARE, ISAIRA FUENTES RINCONES, MARÍA AUXILIADORA CAMICO, por la precalificación de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código Penal, concatenado con el artículo 215 del mismo Código, exceptuando al ciudadano JAIRO ALBERTO GONZALEZ, a quien se le decretó en este mismo acto la LIBERTAD PLENA, en tal sentido se acuerda realizarle un examen forense, en virtud de los signos de maltrato que muestra. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada quince (15) días, a partir del día 26/05/2008, CUARTO: Se acuerda conforme a la solicitud de la defensa y ratificada por el Ministerio Público la realización de un examen médico forense a los funcionarios que conforme a lo descrito en las actas, presuntamente los mismos resultaron agredidos por los imputados. Líbrese lo conducente para la realización de la medicatura forense, con la urgencia del caso. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para continuar las investigaciones y presente el acto conclusivo en el tiempo establecido en la Ley. SEXTO: Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa.