REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000501
ASUNTO : XP01-P-2008-000501

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abog. JUAN CARLOS BARLETA, mediante el cual solicita a este Juzgado le sea otorgada al ciudadano José Alfredo Serna Rubio, unas medidas menos gravosas de las contempladas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida de la localidad y del País sin autorización del Tribunal, todo ello en virtud de que aún a esa Representación Fiscal no le ha sido consignada la Experticia de Ley y se ha vencido el lapso para presentar el acto conclusivo en el presente asunto.

Revisado como ha sido por este Tribunal el presente asunto, esta Juzgadora pudo observar que en la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en la cual se le impuso al ciudadano José Alfredo Serna Rubio, una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, previstos en el artículo 322 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el artículo 319 del ejusdem.

Ahora bien, por cuanto al ciudadano imputado de autos le ha sido impuesta la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el mencionado articulo sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es un derecho humano del justiciable, un derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, que le sea otorgada la libertad, mediante una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem, en virtud que la pena a imponer por el presunto delito cometido, amerita sanción privativa de libertad y también fue decretado se prosigan las investigaciones del presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario.


Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se le otorga al ciudadano José Alfredo Serna Rubio, residenciado en Achaguas, sector El Tolete La Morita N° 2, estado Apure, de profesión u oficio Guarañero, de 24 años de edad, quien no informó sobre su Cédula de Identidad, quien deberá consignar por ante este Tribunal en la respectiva audiencia una dirección ubicada en Puerto Ayacucho estado Amazonas, dichas medidas se otorgan de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presentación cada Cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la localidad donde reside y del País sin la autorización de este Tribunal. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Solicítese el Traslado a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, para las 02:00 de la tarde del día de hoy 05 de Mayo de 2008, a objeto que sea impuesto el ciudadano imputado de autos de las medidas otorgadas. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al culminar la realización de la audiencia de imposición de medidas. Notifíquese a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. Notifíquese a las partes, para que acudan a la Audiencia fijada. CUMPLASE.

La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede



La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA