REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001010
ASUNTO : XP01-P-2007-001010


AUTO FUNDADO

Visto y Revisado minuciosamente el presente asunto, se pudo observar que en fecha 24 de Octubre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de oficio, declaró la Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha 23 de Octubre de 2007, emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual le otorgó al ciudadano JOSE ALBERTO ARANA PAYÚA, portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.050.450, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, extendiéndose tal nulidad a todo lo actuado con posterioridad a la decisión anulada, incluyendo el referido Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 ejusdem, en armonía con lo previsto en el articulo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ordenó la celebración de una nueva Audiencia de Presentación al ciudadano JOSE ALBERTO ARANA PAYÚA y se libre Orden de Aprehensión al referido ciudadano, para asegurar su comparecencia en el proceso.

Es facultad y deber de los Tribunales de Justicia garantizar al justiciable, los derechos humanos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, es por ello que para dar cumplimiento a lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la fecha antes dicha, visto que la Orden de aprehensión y la realización de la Audiencia de presentación no han sido realizadas, para imponer al ciudadano de autos de la presunta comisión del delito.

Es el caso que en fecha 04 de Marzo de 2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ARANA PAYÚA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se procedió a dictar auto de convocatoria a la Audiencia Preliminar, la cual se difirió en dos oportunidades.

Se pudo observar que en el presente asunto no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, no se ha cumplido el debido proceso que le asiste a los ciudadanos y menos aún al ciudadano JOSE ALBERTO ARANA PAYÚA, siendo lo ajustado a derecho que este Juzgado haga cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44 numeral primero, que sea aprehendido el ciudadano JOSE ALBERTO ARANA PAYÚA, portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.050.450, para que le sea realizada la audiencia de Presentación e imponerlo del delito imputado por la Representación Fiscal.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, se Pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto el auto que indica la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de haber sido anulado todo el procedimiento realizado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ello no implica ninguna modificación esencial, en vista que no se ha realizado la audiencia preliminar y tampoco ha sido admitida la Acusación presentada por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se acuerda Librar Boleta de aprehensión para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia de Presentación. TERCERO: Líbrese la respectiva Boleta de Aprehensión a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, haciendo saber que deberán ser respetados al momento de la aprehensión, los derechos humanos y el respeto a la integridad física, del ciudadano: JOSE ALBERTO ARANA PAYÚA, portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.050.450, quien deberá ser ubicado en el Barrio Cataniapo, Calle Principal, N° 30, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, imputado en el presente asunto, el cual debe ser puesto de inmediato a la orden de este Tribunal de Control N° Uno y notificar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ello para proceder a fijar el día y hora de la Audiencia de Presentación de Imputado. CUARTO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria

Abog. JOHANA LA ROSA.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria

Abog. JOHANA LA ROSA.