REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000505
ASUNTO : XP01-P-2008-000505


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 08 de Mayo de 2008, suscrito por la Abog. KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ANDRY ARAY MORILLO y CESAR ENRIQUE PONCE, plenamente identificados en autos, mediante el cual expone: En primer lugar: “…solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para mis defendidos de la contemplada en el ordinal 1ro. De articulo 256 ejusdem, …sea revocada la medida de privación de libertad otorgada por este Tribunal, en fecha 06 de Abril de 2008, en la audiencia de presentación debido a que mi defendido ANDRY ARAY MORILLO, se encuentra delicado de salud, corriendo grave peligro su vida.
En segundo lugar, la defensa privada solicita: “ …que en caso de ser negada la medida solicitada, le sea acordado arresto domiciliario a ANDRY ARAY MORILLO, se acuerde el traslado a CESAR ENRIQUE PONCE LEON, para la parte de arriba del Retén, debido a que su vida corre peligro en el lugar que se les destinó para su reclusión.”.

En cuanto al primer pedimento de la Defensa Privada: referente a que el ciudadano ANDRY ARAY MORILLO, se encuentra sufriendo de una enfermedad de HIPERTENSIÓN ARTERIAL GRADO I ( A PREDOMINIO DE LA DIATÓLICA), HIPERTROFIA VENTRICULAR IZQUIERDA (R en V1 más S en V6 mayor de 35 mm) según consta de Informe Medico consignado con el escrito en cuestión.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 83, contempla lo referente al derecho fundamental y humano a la salud, obligando al Estado a través de sus representantes a garantizarlo, como parte del derecho a la vida, siendo este un derecho que tiene todo ciudadano, aunado al contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la Republica en esta materia.

Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud.

Ahora bien, en cuanto al segundo pedimento: realizado por la defensa privada, de que en caso negado el pedimento, se acuerde el traslado de sus defendidos, hacia la parte de arriba del Reten Policial, debido a que sus vidas corren peligro, en el lugar designado para su reclusión en ese centro de internamiento. Dicho esto, este Tribunal invoca a continuación lo contemplado en el articulo 264 ejusdem, contempla: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Considera este Tribunal en este estado prudente la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos ANDRY ARAY MORILLO y CESAR ENRIQUE PONCE LEON, a los cuales se les sigue un asunto por ante este Juzgado Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. Esto por cuanto es un derecho del justiciable realizar dichas solicitudes, las cuales son ajustadas a derecho.

Es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la vida y a la salud, formando este último parte esencial del primero,, ello en virtud de lo contemplado en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo y en virtud que los ciudadano ambos se encuentran incursos en la presunta comisión del mismo delito, sería injusto conceder una medida menos gravosa a uno solo de ellos, siendo este Tribunal garante del derecho a la igualdad ante la Ley, siendo por ello lo justo otorgar por este Tribunal, lo cual le es potestativo, la revisión de la medida y el otorgamiento de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a las contempladas en los ordinales 3° presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4° prohibición de salida de la Localidad donde reside y del País sin autorización del Tribunal, esto en cuanto al ciudadano: ANDRY ARAY MORILLO y en cuanto al ciudadano: CESAR ENRIQUE PONCE LEON, el Tribunal acuerda: la revisión de la medida Privativa preventiva de Libertad y el otorgamiento de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a las contempladas en los ordinales 3° presentación cada Diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la Localidad donde reside y del País sin autorización del Tribunal. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Privativa Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal a los imputados de autos, acordada en fecha 06 de Abril de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: ACUERDA: Revocar la medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano: ANDRY ANTONIO ARAY MORILLO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 a los de edad, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado al final de la Calle Principal, del Sector Chaparralito, de fecha de nacimiento 05-03.1985, Cédula de Identidad, N° V- 18.242.717, de la siguiente manera: se le otorga las medidas menos gravosas contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a las previstas en los ordinales 3° presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4° prohibición de salida de la Localidad donde reside y del País sin autorización del Tribunal, y al ciudadano PONCE LEON PACHO CESAR, venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, con fecha de nacimiento 19-10-1.973, residenciado en el Barrio Sector Malariología, ( pero el nombre de dicho Sector es: González Herrera casa sobre la laja), con Cédula de Identidad N° V- 12.508.816, el Tribunal acuerda: la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y el otorgamiento de una medida menos gravosa contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a las previstas en los ordinales 3° presentación cada Diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la Localidad donde reside y del País sin autorización del Tribunal, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: No siendo necesaria la realización de una audiencia, en virtud de la urgencia que amerita la situación presentada en cuanto a los imputados de autos, se acuerda librar sendas Boletas de Excarcelación a los ciudadanos: ANDRY ARAY MORILLO y CESAR ENRIQUE PONCE LEON. En cuanto a los recaudos consignados por la Defensa Privada, remítanse a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en copias certificadas. TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA