REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000738
ASUNTO : XP01-P-2007-000738
De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 05MAY08, la defensa del acusado LUIS ALBERTO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 12.173. 863, representada por el abogado AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, un escrito de cuyo contenido se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta solicitando la revisión de la medida que actualmente pesa sobre sus patrocinados a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA para lo cual invoca la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 21ABR08, por la que suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375. 406, 457, 458, 459 del Código Penal.
Ahora bien este tribunal, para decidir en relación a lo peticionado observa:
La aprehensión del acusado se produjo el día 24JUL07, por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, siendo decretada la privación de libertad en audiencia celebrada en fecha 27JUL07 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Es de advertir que el también acusado JUAN CARLOS CONDE CONDE desde esa misma fecha disfruta de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.
Para determinar si han variado las circunstancias que motivaron la privación de la libertad el tribunal debe considerar si han variado las circunstancias que motivaron la extrema medida de coerción que pesa sobre los acusados y al efecto observa:
Para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, además de que el delito imputado deba ser sancionado con pena superior a diez años, en su límite máximo, se requiere que existan fundados y graves elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, y que aunado a ello existan fundados y graves elementos que comprometan la responsabilidad del acusado, que exista presunción razonable de que el imputado obstaculizará el proceso o se dará a la fuga, extremos estos que deben ser concurrentes.
La sentencia invocada por el solicitante sostiene entre otras cosas:
“Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal………”
Ahora bien, al suspender los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, no trae como consecuencia inmediata la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de los acusados de autos, sino que abre la posibilidad de que en el supuesto de que cambien las circunstancias que motivaron la medida de privación de la libertad pueda decretarse una medida menos gravosa, para ello debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello el tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:
EL DERECHO
Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido. Por ello aun cuando se trate de un hecho grave (como el que esta bajo estudio) proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad del referido acusado LUIS ALBERTO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 12.173. 863, que para la presenta fecha se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, sin embargo pueden tenerse como inexistentes en el supuesto de que la defensa y su patrocinado logren garantizar la comparecencia del acusado al debate, con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica a los fines de satisfacer los gastos que pudiera generar la fuga del acusado quienes deberán obligarse ante el tribunal que lo harán comparecer a las audiencias que convoque el tribunal, toda vez que este ha manifestado ser del estado Zulia, existe la posibilidad de que se ausente de la jurisdicción del estado amazonas, haciendo difícil o imposible la celebración del juicio, sin embargo los fiadores deberán comprometerse a que ello no ocurrirá
El arraigo en el país se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero, circunstancia que en criterio de quien decide, no existen por la precaria situación económica del acusado.
En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, tratase de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa preparatoria de la investigación igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.
En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado como lo es la CAUCIÓN PERSONAL a que se refiere el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán tener residencia fija, para lo que presentarán constancia de residencia, constancia de trabajo y de buena conducta. Requisitos cuyo cumplimiento condicionan la materialización de la medida aquí decretada.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la profesional del derecho AZALIA BEATRIZ LUGO en su condición de defensa del acusado LUIS ALBERTO MACHADO y sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el y en su lugar la sustituye por una CAUCIÓN PERSONAL a que se refiere el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán tener residencia fija, para lo que presentarán constancia de residencia, constancia de trabajo y de buena conducta. Requisitos cuyo cumplimiento condicionan la materialización de la medida aquí decretada, declaratoria que se hace en concordancia con los artículos 44 Numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9, 243 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, la representación del Ministerio Público, el acusado y las víctimas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece días del mes de mayo de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA,
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