REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000070
ASUNTO : XP01-P-2008-000070
NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR
De la revisión efectuada en el presente causa consta que en fecha 14MAY08, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, comparecieron los profesionales del derecho MIRLA MORENO GUEVARA y TEOFILO RAMON RODRIGUEZ MOTA, en su condición de defensores privados del acusado FRANKLIN ORLANDO MORENO FIGUERA a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicitan al tribunal la revisión de la medida cautelar que actualmente pesa sobre su patrocinado en atención a su estado de salud del acusado, solicitud que hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal .
Al respecto de tal solicitud, la defensa del acusado manifiesta: “…..Acudimos a fin de solicitar reconsideración a la medida tomada por el tribunal en la cual se decreta a nuestro defendido un Apostamiento Hospitalario en el Hospital Central de esta ciudad Dr. José Gregorio Hernández, ello en virtud que el mencionado centro hospitalario no reúne las condiciones mínimas de salubridad e higiene, no existen habitaciones disponibles, falta de aire acondicionado que no permitan la proliferación de bacterias donde nuestro defendido pueda permanecer para su debida recuperación, se internó en una camilla en pleno pasillo en el área de emergencia donde de manera constante entran y salen personas, no hay un baño que reúna las condiciones de funcionamiento para que nuestro defendido pueda realizar sus necesidades fisiológicas de igual manera un sitio acorde para su alimentación debido a que esta rodeado de personas enfermas, se expiden malos olores corriendo el riesgo de infectarse. Esta situación lo afecta tanto en su salud física como psíquica en detrimento a lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 46 numeral 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela……como bien es cierto, nuestro defendido se encuentra afectado de salud con un cuadro clínico post operatorio es por lo que solicitamos el apostamiento domiciliario ya que la medida hospitalaria que decreto el tribunal no satisface los requerimientos para la pronta recuperación de nuestro defendido debido al pésimo estado de este centro hospitalario …ese trato hacía nuestro defendido violenta los derechos humanos desconociendo lo establecido en el artículo 19 y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto solicitamos como en efecto lo hacemos reconsidere el apostamiento domiciliario como una medida humanitaria y el respeto de los derechos humanos hacía nuestro defendido enunciado en la Carta Magna…solicitamos para nuestro defendido una medida sustitutiva de libertad…”
Ahora bien, respecto a la solicitud de la defensa, es necesario aclarar a dicha representación, que el tribunal de la forma más oportuna posible y una vez conocida el padecimiento que presentaba el acusado, ha diligenciado lo necesario para la pronta atención médica del acusado a los fines de garantizar su derecho a la salud, de oficio y sin que ninguna de las partes lo requiriera, acordó la realización de un reconocimiento médico legal a los fines de constatar el verdadero estado de salud del acusado y en virtud de la opinión del experto profesional que lo examinó, también de oficio ordenó su reclusión en el Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad a los fines de que reciba la atención medica necesaria. La cual esta recibiendo por la manifestación que realizó la defensa del acusado. Por lo que este tribunal ni esta juzgadora le han violentado derecho alguno al acusado, ahora bien, que el sitio destinado a recibir la asistencia médica no reúna ni satisface las expectativas del acusado y sus abogados dista abismalmente de una violación de derechos humanos del acusado, quien al igual que el común de los venezolanos que ven afectada su salud deben tolerar por su propio bien el ser recluido en hospitales, sitio destinado para “enfermos” como bien lo indicara la defensa en su escrito. Que otro sitio pudiera entonces designarse como idóneo para garantizar la salud del acusado, si el indicado a su criterio no lo es.
Manifiesta el médico forense que examino al acusado que este no podrá realizar actividades que impliquen empleo de fuerza por el lapso de un año, a lo que debe advertir la juzgadora que por la condición de “procesado” del acusado, donde no media sentencia firme en su contra o favor, no puede imponérsele ningún tipo de trabajo, por lo que no puede por este motivo afectarse o ponerse en peligro su salud.
Manifiesta la defensa que la actual condición del acusado le afecta su salud física y psíquica, criterio que comparte la juzgadora pues todo proceso evidentemente repercute negativamente en la salud psíquica del acusado y sus familiares, padecimiento que no es ajeno a la víctima y sus familiares, sin embargo no estableció el legislador tal causal como impedimento para la imposición de una medida cautelar, cualquiera que ella sea. Por el contrario a tales efectos deben considerarse la existencia o no de los requisitos exigidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, consideración que realizó en su oportunidad el juzgador de las etapas procesales precluidas.
Corresponde en esta oportunidad determinar si subsisten o por contrario han cambiado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial privativa de la libertad.
En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en la región toda vez que el mismo vivía residenciado en la vivienda de la víctima, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia condenatoria para lo que se requiere la celebración del juicio toda vez que se trata de una presunción juris tamtum; la magnitud del daño causado para ello debe atenderse al bien jurídico afectado y los efectos que el hecho ocasiona en el normal desarrollo de la víctima quien tan sólo cuenta con diez años; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente caso el ciudadano FRANKLIN ORLANDO MORENO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 1.565.646, está siendo acusado por la presunta comisión de dos delitos VIOLENCIA SEXUAL, sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos tipificados en el ordenamiento jurídico penal, cuya acción penal no esta prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción.
Respecto a la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del acusado, debe indicar esta operadora de justicia que los mismos fueron valorados por los jueces de las fases preparatoria e intermedia, y en su criterio subsistieron dando motivo a la presentación del acto conclusivo que dio origen a la orden de enjuiciamiento del acusado.
La defensa de los acusados, solicita al tribunal que se acuerde una medida humanitaria a favor de su patrocinado, al respecto de la misma debe acotar la juzgadora que la misma sólo es procedente, si durante el proceso, el imputado, acusado o penado, dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentra, estuviere padeciendo una enfermedad en estado Terminal, y en el caso de marras nos encontramos ante un acusado que fue sometido a una intervención quirúrgica por una hernia, para lo cual requiere curas diarias a los fines de que la herida sane y no ser sometido a esfuerzos físicos por el lapso de un año, a cuyos efectos se ordeno su reclusión en el Hospital José Gregorio Hernández pro el lapso de ocho días indicados por el médico forense, finalizado dicho lapso, deberá ser reingresado hasta su centro de reclusión donde permanecerá en espera de la celebración del juicio oral y público en la que se debatirá sobre su participación, por lo que no se configuran los supuestos para que proceda una medida humanitaria.
En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado FRANKLIN ORLANDO MORENO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 1.565.646, está siendo acusado por la presunta comisión de dos delitos VIOLENCIA SEXUAL, sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación pues si bien es cierto la defensa alegó que el acusado tiene establecido su domicilio en jurisdicción de este municipio, no acredito tal circunstancia, aunado al hecho de la proximidad de la fecha para la celebración del juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por MIRLA MORENO GUEVARA y TEOFILO RAMON RODRIGUEZ MOTA, en su condición de defensores privados del acusado FRANKLIN ORLANDO MORENO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 1.565.646, está siendo acusado por la presunta comisión de dos delitos VIOLENCIA SEXUAL, sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veinte días del mes de mayo de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
DR LUZMILA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
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