REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000741
ASUNTO : XP01-P-2007-000741


NEGATIVA DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Vista las solicitudes presentadas por el abogado GLENDYS PIRELA, en su carácter de defensor del acusado FREDDY LOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.258.333, así como la presentada por el abogado CARLOS ZAMORA VERA, en su condición de defensor de JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión de los delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Peculado Doloso previsto y sancionado en el articulo 31, 46.4.10 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, cuyo petitorio fue la revisión de la medida cautelar que actualmente pesa sobre sus patrocinados y el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de sus defendidos, pues consideran los solicitantes que han se han producido dilaciones no imputables a sus patrocinados, que deben ser consideradas como retardo indebido, quienes manifestaron que la aplicación de la justicia debe ser sin dilaciones indebidas tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igual manifestaron que las condiciones o supuestos que motivaron la privación de libertad han variado, por lo que solicitaron se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una que resulte menos gravosas.

Advierte la juzgadora, que la presente decisión comprenderá ambas solicitudes y será extensiva a los acusados FREDDY LOYOLA y JOSE CORONEL.

Este Tribunal para decidir observa:

Los acusados FREDDY LOYOLA y JOSE CORONEL, fueron detenidos el 24JUL07 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Amazonas y privados preventivamente de su libertad por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 28JUL08, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Peculado Doloso.

En fecha 01NOV07, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, el mismo tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de la defensa de Sustitución de la Privación de libertad por una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación por estimar que no habían variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida cuya sustitución se pidió y se ordeno la apertura a juicio de los acusados, y en la oportunidad legal la presente causa fue remitida a este tribunal, siendo recibida el 22NOV07 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la causa correspondía a un tribunal mixto ello en atención a la pena que tienen asignadas los referidos delitos, sin embargo, luego de realizada más de dos convocatorias a los fines de constituir el tribunal mixto, sin que ello fuera posible se prescindió de los escabinos y se asumió el pleno control jurisdiccional del asunto con un tribuna unipersonal.

El 23NOV07 se dictó el correspondiente auto de entrada en el presente asunto y conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva penal, se convoco para la celebración de la audiencia de sorteo para el día 17DIC07 a las 2PM, audiencia a la que no asistieron los acusados no el defensor privado Carlos Zamora, sin embargo se efectúo el sorteo con las partes que asistieron en atención a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aquella oportunidad se fijo audiencia para la constitución del tribunal mixto para el día 22ENE08, oportunidad en la que no comparecieron los candidatos a escabinos seleccionados, ordenándose la realización de un sorteo extraordinario a tenor de los dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nueva oportunidad para el día 31ENE08, oportunidad en la que los candidatos seleccionados no asistieron a la convocatoria del tribunal, por lo que se acordó la celebración de un sorteo extraordinario y se fijo audiencia para la constitución del tribunal mixto para el día 06FEB08.

EL 06feb08, oportunidad en la que los candidatos seleccionados no asistieron a la convocatoria del tribunal, por lo que se acordó prescindir del tribunal mixto debido a la imposibilidad para la constitución del mismo, luego de celebradas más de dos convocatorias a tales efectos y en aplicación de la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-04, procediendo a la convocatoria de las partes para la celebración del juicio oral y público en la presente causa para el día 19 de Marzo de 2008, a las 9AM, audiencia que no se celebró por cuanto fue decretada no laborable según Circular N° 017.0308, proveniente de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 17MAR08, mediante la cual informa a todo el personal que labora en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus dependencias regionales, que con ocasión de la Semana Santa se acordó conceder como día NO LABORABLE el miércoles 19 de Marzo del presente año; de igual manera se participa, que el dia martes 18 de los corrientes se laborará en el siguiente horario: 08:30 am a 02:30 pm.,

En fecha 27MAR08, se procedió a fijar audiencia para el día 13MAY08, audiencia que no se celebró por cuanto las partes informaron al tribunal sobre la existencia de un recurso de apelación que no ha sido decidido con motivo de la no admisión de una prueba ofrecida por la representación del ministerio público, por lo que el tribunal acordó no iniciar el juicio y solicitar información a la corte de apelaciones sobre el estado en el cual se encuentra el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 14NOV07 y convocó a las partes para la celebración del juicio oral y público y fijo una nueva oportunidad para el día 23JUN08 a las AM.

De lo antes indicado, se evidencia la falsedad del alegado de la defensa representada por el defensor GLENDYS PIRELA, cuando en su escrito manifiesta que “además de todo ello el juicio se ha fijado para su celebración en varias oportunidades y aún no se ha llevado a cabo debido a los constantes diferimientos que se han realizado y que constan en el expediente por cuestiones inimputables a mi defendido” pues de la causa consta que sólo se ha verificado un diferimiento a los fines de solicitar información sobre el estado del recurso de apelación cuya decisión para esa fecha aún se encontraba pendiente, con el cual todas las partes excepto los acusados manifestaron su conformidad, por lo que en el presente caso no puede hablarse de múltiples diferimientos pues la audiencia que estaba pautada para el día 19MAR08, no puede imputarse a ninguna de las partes ni a este órgano jurisdiccional, por cuanto fue decretado no laborable según circular de fecha 17MAR08, oportunidad para la cual ya había sido fijado el juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal decidir, sobre lo peticionado por la defensa en auto separado, es por lo que la decisión que habrá de recaer debe ser notificada a las partes pues no fue dictada en audiencia publica.

Ahora bien, para decidir sobre el Otorgamiento o No de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que resulte menos gravosa a los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 de lo Código Orgánico Procesal Penal, han variado, o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir:
Que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos:
1° - El hecho punibles por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, y posterior apertura a Juicio tienen asignada una pena privativa de Libertad y no ha transcurrido el lapso suficiente para que se verifique u opere la prescripción de la acción penal.

2° - Al decretarse el enjuiciamiento de los acusados, considera quien decide que el Juez que conoció en aquella fase procesal consideró que los acusados pudieron participar en los hechos cuyo enjuiciamiento ordeno, circunstancias que no pueden ser valoradas en esta oportunidad por cuanto el análisis sobre la participación de los acusados deberá realizarlo esta operadora de justicia una vez celebrado el debate cuando le corresponda valorar las pruebas que se incorporen durante el debate. Sin embargo, debe presumir juris tantum que en su criterio (del juez que conoció en la audiencia preliminar) persisten los elementos de convicción para considerar que los acusados han sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible por la cual le acusa el Ministerio Público, pues de lo contrario debió decretar el sobreseimiento de la causa.

3° - Subsiste el peligro de fuga, atendiendo a las condiciones particulares del Estado Amazonas que por ser un estado fronterizo, por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso, así como el daño causado pues el delito por los cuales han resultado enjuiciados son de los considerados de lesa humanidad, por los daños perversos que ocasiona en el ser humano y la sociedad en general; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter grave por las secuelas que ocasiona en la colectividad, por su parte establece la novísima ley que rige esta materia que los referidos delitos están excluidos de todo beneficio procesal. Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión de los mismo, resultando entonces ilusoria la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible, pues la defensa se limita a realizar una serie de alegatos, pero no ha demostrado que efectivamente los acusados no evadirán el proceso. Aunado al hecho de que han defraudado la confianza que el estado venezolano les asigno al confiarle el resguardo de los objetos incautados en los diversos procedimientos penales iniciados con motivo de la presunta comisión de hechos punibles en jurisdicción del Estado Amazonas.

Retardo procesal, debe entenderse como la imposible realización del juicio por hechos (injustificados) imputables al tribunal, como sería la no fijación de oportunidad para que el mismo se verifique, la no realización de las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, testigos y expertos, escabinos, observándose de una revisión minuciosa de la causa que, el tribunal ha cumplido con tal obligación, que fue imposible lograr la constitución del tribunal mixto, y en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que debe prescindirse de los escabinos, cuando realizadas dos convocatorias, no se logra constituir el tribunal mixto siendo imposible la comparecencia de testigos y expertos en las oportunidades señaladas.

Se observa que este tribunal ha hecho todo lo necesario, para que la audiencia de Juicio Oral y Público se celebre, al punto de prescindir de los escabinos y asumir el pleno control jurisdiccional de la causa. No se configura en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los acusados.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA la solicitud de la defensa de los acusados FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS y JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS en el sentido de que se le sustituya la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, interpuesta por los Abogados GLENDYS PIRELA y CARLOS ZAMORA en su carácter de defensores de los acusados JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión de los delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Peculado Doloso previsto y sancionado en el articulo 31, 46.4.10 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 264 ejusdem. Se MANTIENE la medida Judicial Privativa de la libertad de los acusados de autos.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión por no haber sido dictada en audiencia pública.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD