REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2001-000001
ASUNTO : XK01-P-2001-000001
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa XP01-P-2001-000001, seguida contra el acusado GILDARDO CÉSPEDES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 17.280.162 y pasaporte colombiano N° FA652881, de nacionalidad colombiana, natural de Granada- Meta, donde nació el 22 de Agosto de 1964, de 43 años de edad (al 2007), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Sixta Tulia González (V) y de Juan Céspedes (F), residenciado en el Barrio Pedro Camejo cerca de la plaza, de esta ciudad, a quien se acusa de la presunta comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas), en perjuicio de la colectividad, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como autor del delito ya señalado. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a un Tribunal Unipersonal de Juicio en virtud de la imposibilidad de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, luego de efectuadas más de dos convocatorias por el tribunal a tales efecto y en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de carácter vinculante para todos los tribunales de juicio de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23-12-03 y 16-11-04, sentencia N° 3744 y 2598 respectivamente en relación a la dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos, este tribunal en fecha 26ENE05 en aplicación de las referidas sentencias prescindió de los escabinos y asumió totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa y dando así cumplimiento a las instrucciones impartidas y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República. (FOLIO 120 PIEZA VI)
En el presente caso se ha verificado una sucesión de leyes, la cual opera cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, lo que plantea la denominada sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada, por lo que corresponde a quien decide determinar cual de las leyes es aplicable en el presente caso. Como puede evidenciarse de las actas que conforman el presente asunto, para la fecha en la cual se sucedieron los hechos objeto de juicio se encontraba vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionaba la conducta cuya realización se le imputa al acusado GILDARDO CESPEDEZ GONZÁLEZ en su artículo 34, la cual establecía: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte…transporte…será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
En nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Principio que se resume en la máxima: tempos regit actum. Según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.
En nuestro sistema penal, tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el capitulo I del Código Penal Venezolano. Pero, a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. Y el artículo 2 del Código Penal, dispone: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Es evidente que la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, modifica el tratamiento penal que respecto a la conducta consistente en Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando un trato mucho más favorable al reo, al tratarlo con menor rigor, en cuanto a la pena por aplicar por lo que la nueva ley tendrá efecto retroactivo ara el presente caso. Y así se declara.
En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, es criterio que de manera reiterada ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 070 del 26/02/2003).
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa de juicio, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que en principio no es esta la oportunidad para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.
Atendiendo a esta norma de rango constitucional así como a la establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en criterio de quien decide es mucho mas justa pues atiende al principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, siendo mucho más rigurosa para aquellos casos de grandes alijos de sustancia incautada y más flexible para aquellos casos de menor cuantía.
Siendo que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el hoy acusado no tuvo la posibilidad que hoy le ofrece la nueva ley especial que rige la materia de droga, pues la derogada ley, aún para los casos de admisión de hechos la pena que debería serle impuesta en estos supuesto era de 10 a 20 años de prisión, por el contrario que la nueva ley reduce considerablemente la penalidad para los casos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando esta no excede de los límites establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (como en el caso de autos que no excede tales cantidades) norma esta que beneficia considerablemente al acusado en cuanto a la penalidad a imponer en el caso de resultar condenado.
Oída la exposición de la defensa así como la del representante fiscal como titular de la acción penal, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo.
Razones las antes señaladas son las que en criterio de quien juzga admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se simplificarían gastos al Estado Venezolano y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.
Criterio que fue aplicado por esta juzgadora en el asunto penal XP01-P-2004-000064 en sentencia de fecha 17NOV05, cuyo conocimiento llegó a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien respecto de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos manifestó: “Debe hacer referencia este Superior Tribunal, a pesar de que no es un hecho cuestionado por ninguna de las partes, la circunstancia de que el penado haya admitido los hechos en la audiencia de celebración del juicio oral y público, lo cual en principio no es lo pertinente ya que es bien preciso el tantas veces citado artículo 376, cuando en su encabezamiento afirma que es en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, que luego de ser instruido el imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos, que este podrá admitir los mismos, y en el presente asunto, a pesar de que nos encontramos con un procedimiento ordinario, el penado admitió los hechos durante la audiencia del juicio oral, y para ello la recurrida se fundamentó en que para el momento en que se celebra dicha audiencia, ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual rebaja la pena para el tipo delictivo que se imputa al hoy penado, y siendo ello así es lógico que el mismo tuviese la oportunidad de admitir los hechos con la vigencia de la nueva ley, la cual contempla una rebaja de la pena a imponerse tal como se observó con anterioridad, con respecto de la anterior ley que regía la especialidad y que quedó derogada. En consecuencia que al respecto tiene razón la recurrida. Y así se declara.” 22 de Febrero de 2006 asunto distinguido con el N° XP01-R-2005-000102
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Que el día 23 de octubre de 2002, aproximadamente a las 8:20 PM, cuando funcionarios adscritos al Grupo Anti - Extorsión y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional (GAES) del Comando regional Nº 9, se presentaron ante el STTE. (GN) Eyring Sulbaran Sifontes, Comandante del Punto de Control Fijo, Provincial adscrito al Destacamento de comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9, quienes le manifestaron que habían recibido una llamada telefónica en la sede del GAES donde le manifestaban que un ciudadano que iba en un autobús de Puerto Ayacucho a Caicara y Ciudad Bolívar de pasajero, de baja estatura, con una cicatriz en la cara, quien vestía un pantalón claro, camisa chemisse de color claro, una chaqueta de blue jean y una gorra de color fosforescente llevaba un bolso negro y una cava de color rojo, trasportaba droga. Luego se procedió a detener al autobús para proceder a verificar que todos tuvieran la documentación personal y al percatarse de la presencia del ciudadano con las características aportadas, lo convidaron a trasladarse hasta el interior del punto de control para ser revisado al igual que todas sus partencias, lo cual se hizo en presencia de los testigos, cuatro ciudadanos de nacionalidad venezolana, que quedaron identificados como Feryenyis de Jesús Nieves Dorta, Juana Julia Cuenca, Evaldo José García Arragayo y Alexis José Castellano y al proceder a revisar la cava se noto que en la parte de plástico que sirve como recipiente térmico había sido forzada y se podía notar una pequeña pestaña que hacia presumir que había sido despegada y al comenzar a despegarla de sus laterales cayeron dos paquetes envueltos en Tirro o cinta plática de color marrón, contentivos de una sustancia vegetal de color verde, presuntamente de cannavis sativa (Marihuana), la cual al ser sometida a la experticia química arrojó como resultado una pesos neto de 277,4 gramos de cannavis sativa (marihuana), hechos éstos que el tribunal les atribuyo valor probatorio.
Por su parte la Defensa en su exposición inicial, señala: “quien manifestó que hace oposición a la acusación fiscal y no hace objeción a que se le tome declaración a los expertos”.
Durante el curso de la investigación el titular de la acción penal, ordenó la realización de experticia Química de la sustancia incautada al acusado GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, según dictamen pericial N° Dictamen pericial químico N° CO-LC-DQ-02/1594, de fecha 29OCT2002, suscrito por los expertos MT/3 TSU en Química Alejandro Herrera R. y la STTE Lic. En Química Yoelys Galvis Méndez, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, cuyos resultados evidencian que la sustancia analizada es marihuana, en un peso neto de 272,4 gramos.
CAPITULO II
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 20 de Mayo de 2008, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los efectos de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa. Verificada como fue la presencia de las partes necesarias para dar inicio a la audiencia pública y oral, se advirtió al acusado, partes y público asistente sobre la importancia y significación del acto, en el que se acuso a GILDARDO CESPEDES GONZALEZ por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es Trafico de Droga en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio de la colectividad, informando que de resultar demostrada la comisión del tipo penal y la culpabilidad del acusado en los hechos, se procederá a dictar una sentencia condenatoria y en caso contrario, lo procedente será dictar una sentencia absolutoria, en ambos casos con las consecuencias legales que ello implica. Se les recordó a las partes que deben litigar con lealtad, respeto y decoro durante la audiencia. Advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, por la importancia y significación del acto que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden que debe prevalecer en la audiencia o perturbación que afecte la continuación de la misma, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Preguntándose a las partes si en la sala de audiencia se encuentra presente alguien ofrecido como testigo o experto para que sea retirado de la sala.
En esta oportunidad solicito el derecho de palabra la defensa pública representada por el abogado CARLOS MANZANO quien expone que hablo con su defendido y en vista de que la nueva ley especial le favorece ahora en su artículo 31 segundo aparte, le planteo la posibilidad de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en esta fase procesa, por cuanto la ley vigente para la fecha en la que se realizaron los hechos, imponía una pena más severa al hecho por el cual se le enjuiciará.
El Fiscal expone a pesar de que no estamos en lapso procesal, en su articulo 376 sobre la admisión de los hechos, cuya finalidad es la de otorgar a los administradores de justicia la economía procesal. Cuando correspondió la fase intermedia no se hizo, y el acusado se acogió al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y decidió admitir los hechos, erróneamente el Tribunal de Control cambio la calificación y esta representación apelo. Como el Ministerio publico parte de la buena Fe y el acusado ha tenido varios defensores lo que le ha causado más bien indefensión. El acusado siempre ha manifestado acogerse al beneficio de Admisión de los hechos. Por lo que el Ministerio público no se opone a que el acusado admita los hechos, así no este en el lapso procesal correspondiente
La juez expone que con la vigencia de la nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 31 Segundo aparte que establece una pena considerablemente mas favorable al acusado y no estando vigente para la oportunidad en que se celebro la Audiencia Preliminar, estima esta sentenciadota, que con la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos en esta oportunidad procesal no se estarían violando derechos a ninguna de las partes por el contrario se estaría logrando la finalidad del proceso e igualmente se evita la impunidad en estos delitos de consecuencias graves para la colectividad en general y por cuanto fue el Defensor quien previo a la apertura del debate solicito la aplicación de dicho procedimiento.
Es por lo que esta Sentenciadoras declara con lugar la solicitud de la Defensa no habiendo objeción por parte de la representación Fiscal, al efecto le concedió el derecho de palabra al acusado previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos consagrados en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dando una explicación de las implicaciones legales del procedimiento de admisión de hechos, la Juez explicó al acusado sobre el Procedimiento de Admisión de los hechos establecido en el Art 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Acusado manifestó que entendía todos sus derechos. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Acusado quien manifiesta “que admite los hechos y solicita al Tribunal le imponga la pena correspondiente”.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO ESTIMA ACREDITADO
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas valoró los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 23 de Octubre de 2002, suscrita por SULBARAN SIFONTES EYRING, funcionario adscrito al Comando Regional N° 9, Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Punto de Control Fijo Provincial, en la que se dejo constancia: “ que una vez realizadas labores de inteligencia respectiva, tenían la sospecha de que un señor que venía en un autobús de Puerto Ayacucho, se encontraba un pasajero con las siguientes características: Bajo de estatura, de unos 40 años de edad aproximadamente, …que llevaba un bolso negro y una cava de color rojo, así mismo señalaron que el sospechoso tenía una señal particular en la cara. Luego se procedió a realizar la detención del vehículo ENCAVA, Tipo Autobús, Color Amarillo con rayas marrones y rojas, de placas 439-420, una vez que el mismo entro en la zona de control del puesto de control fijo provincial…..Una vez comenzada la revisión le digo a un señor que presentaba las características descritas por los efectivos del GAES NRO 9, antes indicado como sospechoso que por favor me acompañase para hacer una revisión de su equipaje, accediendo este hombre de la mejor manera, pero bastante nervioso. Luego lo llevó al sitio de revisión, siendo acompañado por cuatro ciudadanos de nacionalidad venezolana, cuyos nombres eran: NIEVES DORTA FERYENYS DE JESUS, JUANA JULIA CUENCA, CASTELLANOS PINTO ALEXIS JOSE Y GARCIA ARRAYAGO UVALDO JOSE….Previo a la revisión se le pregunto que informara si portaba algo que lo pudiera hacer incurrir en la comisión de un hecho punible, respecto de lo cual manifestó que no. Por lo que se le solicito que sacara las pertenencias que cargaba en el interior de su equipaje, en un bolso de color negro contenía ropa, algunos útiles personales, cuatro cuadros de adorno, un pedal de maquina de coser, un teléfono celular marca Ericsson..y un peso electrónico marca tanita. Luego se le pidió que se despojase de la camisa, los zapatos, medias, que se bajase la ropa interior y que se agachara, posteriormente se le pidió que se vistiera nuevamente….Se le pidió que colocase una cava de color rojo que era de su pertenencia. Al revisar la tapa de la misma, no se encontró ningún rastro de ocultamiento de algo, luego al proceder a revisar la parte de depósito de dicha cava, se podía notar que la parte de plástico que sirve de recipiente térmico había sido forzada y se podía notar una pequeña pero significativa pestaña que hacía presumir que probablemente antes había sido despegada del fondo de la cava, luego poco a poco se fue levantando con cuidado la parte térmica, hasta que logró avistarse un fondo que se encontraba colocado en una de las paredes laterales de la cava, dicho fondo parecía aluminio. Luego al terminar de sacar la parte plástica que sirve de recipiente térmico, cayeron de los laterales de las paredes de la cava dos (2) paquetes envueltos en tirro de color marrón, contentivos de una sustancia vegetal de color verde pardo, presuntamente Kanavis Sativa (Marihuana) con un peso aproximado de TRESCIENTOS GRAMOS (300GRS)…. , luego se procedió a la detención preventiva del ciudadano CESPEDES GONZALEZ GILDARDO, titular de la cédula de identidad N° E-17.280.162, Pasaporte F-A 65281, de Nacionalidad Colombiana, reside en Barrio Pedro Camejo, cerca de la Plaza, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
Del contenido de la referida documental se evidencia que los funcionarios aprehensores realizaron el procedimiento de inspección de personas de conformidad con las previsiones que al respecto establece el artículo 205 del Código de Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal la valora para dar por demostrado los hechos en ella expuestos, pues al no ser impugnada por la defensa o el acusado, le merecen credibilidad a esta sentenciadora no resultando desvirtuado los conceptos en ella emitido, sino por el contrario corroborados con los demás medios de pruebas que cursan en las actas que conforman la presente causa, aunado a la circunstancias de haberlo realizados funcionarios que actuaron como órganos de policía de investigación penal por lo que el contenido de la misma le merece credibilidad por los motivos señalados a quien decide, conformando así un elemento de prueba para demostrar las circunstancias como se produce la aprehensión del ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ el día 23 de Octubre de 2002 en el sitio conocido como Kilómetro 14 de la Carretera Nacional Puerto Ayacucho, el Burro, sector Provincial, cuando funcionarios de la Guardia Nacional proceden a la revisión de los pasajeros y sus equipajes que se trasladaban en un vehículo de transporte público que desde Puerto Ayacucho se dirigía hasta Caicara del Orinoco, que la inspección de personas se ejecuto en estricto apego y respecto de las garantías procesales y debido proceso e igualmente sirve para demostrar que en ese procedimiento se incauto la sustancia en ella descrita adminiculada con los dichos de los testigos que presenciaron la inspección del equipaje que portaba el acusado GILDARDO CESPEDES, realizado por los funcionarios así como la experticia química practicada a dicha sustancia sirve para demostrar que efectivamente se trata de MARIHUNA con un peso de 272,4 gramos, sirven estos elementos para dar por demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado, a estos elementos de prueba debe sumarse la confesión del acusado cuando manifiesta que admite los hechos que le imputo el fiscal del ministerio público. Pues se evidenció sin ningún tipo de dudas, que la cava en la que se localizó la marihuana le pertenecía al acusado de autos, también sirven para demostrar que los funcionarios ante la sospecha de la existencia de la droga estaban autorizados para realizar dicha diligencia, es por lo que los hechos en ellos descritos pueden servir para fundar una decisión judicial pues la misma fue realizado con estricto apego a los procedimiento establecidos en el Código Orgánico Procesal penal así como los establecidos en la constitución relativos al debido proceso y garantías procesales del acusado, corroborado con el acta de lectura de los derechos del acusado al momento de producirse su detención.
3.-Acta de Entrevista de fecha 24 de mayo del 2002, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 con sede en el sector el Burro (Provincial) del Estado Amazonas, al ciudadano ALEXIS JOSE CASTELLANOS PINTO, de la que consta: “….el día 23OCT02, salimos del Terminal a las 8:30PM, con destino a ciudad bolívar, al llegar a la alcabala de provincial revisaron el vehículo y los pasajeros, ordenaron revisar los equipajes, un señor que viajaba con una cava color rojo con tapa blanco, se la revisaron ya que el borde de la misma se notaba que la habían despegado, al suspender el forro de color blanco, se observó en el fondo dos paquetes envueltos en tirro marron contentivo de hierba seca molida, presuntamente droga…”
Declaración esta que corrobora los hechos señalados por los funcionarios aprehensores en el acta policial que realizaron luego de practicado el procedimiento, al no ser impugnado por las partes considera quien decide que los hechos allí expuestos no resultaron desvirtuados y le merecen credibilidad a la sentenciadora para demostrar la existencia del delito así como la participación del acusado con la consiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los hechos objeto de juicio, pues al no ser contradichos por el acusado sino que este los confirma cuando los admite, le merecen en consecuencia credibilidad. Que efectivamente la sustancia se encontraba en el equipaje que portaba el acusado de autos y en consecuencia era la persona que se encargaba de trasladar la droga.
4.-Acta de Entrevista de fecha 24 de mayo del 2002, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 con sede en el sector el Burro (Provincial) del Estado Amazonas, al ciudadano ALEXIS JOSE CASTELLANOS PINTO, de la que consta: “….el día 23OCT02, salimos del Terminal a las 8:30PM, con destino a ciudad bolívar, al llegar a la alcabala de provincial revisaron el vehículo y los pasajeros, ordenaron revisar los equipajes, un señor que viajaba con una cava color rojo con tapa blanco, se la revisaron ya que el borde de la misma se notaba que la habían despegado, al suspender el forro de color blanco, se observó en el fondo dos paquetes envueltos en tirro marron contentivo de hierba seca molida, presuntamente droga…”
Declaración esta que corrobora los hechos señalados por los funcionarios aprehensores en el acta acta policial que realizaron luego de practicado el procedimiento, al no ser impugnado por las partes considera quien decide que los hechos allí expuestos no resultaron desvirtuados y le merecen credibilidad a la sentenciadora para demostrar la existencia del delito así como la participación del acusado con la consiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los hechos objeto de juicio, pues al no ser contradichos por el acusado sino que este los confirma cuando los admite, le merecen en consecuencia credibilidad.
5. Informe de Experticia Química practicado en fecha 29 de Octubre de 2002 realizada por los expertos farmaceuta ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y YOELYS GALVIS MENDEZ adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, signada con el N° donde consta que: “….Descripción de las muestras. Para realizar la peritación se recibió lo siguiente: 1.- Dos (02) envoltorios, de forma rectangular, elaborados en cinta adhesiva de color marrón, ambos contentivos de restos y semillas vegetales de color pardo verdoso, los cuales se identificaron en el laboratorio con los números 1 y 2……Muestra 1 y 2. Peso Bruto recibido (gramos) 311,4, Cantidad de Muestra para análisis 5,0 gramos. Peso neto recibido (gramos) 272,4. …..CONCLUSIÓN: Las muestras ….identificadas con los números 1 y 2 corresponden a MARIHUANA.
Con esta prueba se demuestra que la sustancia que se remite a los funcionarios del laboratorio central, es la misma que se incauto en el vehículo en el cual se trasladaba el acusado e autos y la cual se localizó en el interior de una cava roa que este portaba para esa oportunidad, la cual al realizarse el pesaje resulto ser 272,4 gramos de MARIHUANA, resultado que se obtuvo al practicarse la experticia química a dicha sustancia por los funcionarios del laboratorio de la Guardia, por lo que estar en presencia de esta sustancia ilícita cuyo traslado es sancionado por el legislador y al adminicularse con los demás medios de prueba sirve ara demostrar el cuerpo del delito y al conservarse la cadena de custodia se logra determinar que la misma era ocultada y transportada desde puerto ayacucho por el acusado de autos, para su posterior distribución, objetivo que no fue logrado al ser abortado por los funcionarios que de manera oportuna actuaron.
6.- Con la manifestación realizada por el acusado en presencia de su abogado defensor y luego de ser advertido sobre el precepto inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las implicaciones jurídicas del procedimiento de admisión de los hechos quien dijo admitir los hechos y que la sustancia incautada estaba en su casa. La declaración del acusado puede ser fuente de prueba de manera indirecta, pues si este reconoce su responsabilidad y de ser comprobado los hechos imputados con otros elementos de prueba como en el caso de autos, servirá de indicio para probar su propia responsabilidad y nunca esta puede tener por sí sola un efecto dirimente en el proceso, es decir que nunca la confesión por sí sola, por más que sea espontánea, puede librar al Estado de comprobar el cuerpo del delito (la existencia del delito) y de aportar una mínima prueba de la responsabilidad del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surge la plena convicción de quien decide que de los elementos que obran en la causa existen plurales y concordantes medios de prueba para dar por demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado en los mismos, existe la plena convicción del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ titular de la Cédula de Ciudadanía N° 17.280.162 y pasaporte colombiano N° FA652881, de nacionalidad colombiana, natural de Granada- Meta, donde nació el 22 de Agosto de 1964, de 43 años de edad (al 2007), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Sixta Tulia González (V) y de Juan Céspedes (F), residenciado en el Barrio Pedro Camejo cerca de la plaza, de esta ciudad, a quien se acusa de la presunta comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio de la colectividad.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal, observa que el acusado de autos al momento de que rindiera declaración, señaló que él poseía dicha droga y en vista de la cantidad que le fuera incautada y que él mismo reconoció como de su propiedad, la cual según la experticia química practicada, la cual arroja como resultado a los siguientes conclusiones: MUESTRA 272,4 gramos de mrihuana.
Este tribunal concluye que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 31 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal y efectuadas las anteriores consideraciones, quien decide estima, que el hecho demostrado por el sentenciador se refiere únicamente al decomiso de la cantidad de 272,4 gramos de la droga identificada como MARIHUANA, la cual guardaba en el interior de una cava roja que transportaba como su equipaje y, que el análisis que efectuado de los elementos probatorios de autos, se evidencia, que en el presente caso concurren, con tal circunstancia, otras que demuestren la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes. Por las razones expuestas, este tribunal, considera procedente declarar sentencia CONDENATORIA por considerar que fue el acusado quien de manera voluntaria realizó la conducta establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existiendo ninguna causa que justifique su conducta que pudiera quitarle el carácter antijurídico a la conducta por el desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ por el referido delito por cuanto los hechos por los que resulto enjuiciado son subsumibles en la referida norma sustantiva penal.
Se trata de una conducta antijurídica, pues no existe ningún elemento de prueba que le quite el carácter de punible a la conducta desplegada por el acusado, como sería una causa de justificación. Cuando el acusado le manifiesta al tribunal que admiten los hechos por el delito de ocultamiento y solicitan la aplicación de la pena, está confesando su participación y consiguiente culpabilidad en el hecho imputado, resultando demostrado el cuerpo del delito, es decir la existencia de la droga, con los medios de prueba antes señalados, no existiendo ninguna causal de inculpabilidad, debe este tribunal admitir la confesión del acusado como elemento de prueba suficiente para acreditar su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el acusado GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, se tiene que el delito de Trafico de Droga en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que si la cantidad de droga no excede de …100 gramos de cocaína, …la pena de 6 a 8 años de prisión. Establece el artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números (14 años) y tomando la mitad, es decir, 7 años. En aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y al no constar en la causa que el ciudadano GILDARDO CESPEDES tenga antecedentes penales, este tribunal presume la buena conducta predelictual del mismo y en consecuencia la pena aplicable es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN que es el límite mínimo de la pena que tiene asignada el delito por el que es condenado. Ahora bien al haberse admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser de 1/3 a la mitad de la pena aplicable, pues la prohibición que existe no aplica, pues el límite superior no excede de ocho años. En atención al daño ocasionado por el delito por el cual se le condena la rebaja debe ser de 1/3 de la pena. Siendo en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. y ello en atención a que estos delitos han sido considerados como de lesa humanidad y de efectos perjudiciales para la colectividad en general.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado GILDARDO CÉSPEDES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 17.280.162 y pasaporte colombiano N° FA652881, de nacionalidad colombiana, natural de Granada- Meta, donde nació el 22 de Agosto de 1964, de 43 años de edad (al 2007), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Sixta Tulia González (V) y de Juan Céspedes (F), residenciado en el Barrio Pedro Camejo cerca de la plaza, de esta ciudad, a quien se acusa de la presunta comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas), en perjuicio de la colectividad a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. SEGUNDO: Por cuanto el acusado ha disfrutado de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, la pena no excede de 5 años, se le mantiene en tal situación. Se deja constancia que el Tribunal se reversa el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia y en su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial una vez vencido el lapso de los diez (10) para el recurso de apelación. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión cuando se encuentre definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. No hay condenatoria en costas por establecer nuestra constitución la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Regístrese. Publíquese y notifíquese, en contra de esta Sentencia procede Recurso de Apelación.
La presente sentencia ha sido publicada en el día de hoy, veintiocho de mayo del dos mil ocho, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
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