De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 15ABR08, la abogado EDITA FRONTADO en su condición de defensora del acusado ARTUTO CELESTINO DIAZ GONZALEZ, solicita se sustituya la medida de ARRESTO DOMICILIARIO por una que resulte menos gravosa, a los fines de decidir el tribunal se observa:


En fecha 29 de Marzo de 2004, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía con sede en el Punto de Control Fijo Provincial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, proceden a la aprehensión del ciudadano GALINDEZ BASTIDAS RAMON EDUARDO, quien para ese momento era el conductor de un camión en cuyo interior se encontró una determinada cantidad de sustancia de presunta procedencia ilícita, vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Atures quien lo había permutado mediante documento autenticado al acusado de autos ARTURO CELESTINO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.058.361. En aquella fecha se produjo la aprehensión del conductor del mencionado vehículo y en la audiencia de presentación que se verificó por ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 01ABR04, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, solicito orden de aprehensión para el ciudadano ATURO CELESTINO DIAZ la cual fue acordada por el referido tribunal.

En fecha 02AGO04, según se evidencia al folio 1 de la Pieza I del presente asunto, el acusado ARTURO CELESTINO DIAZ, se puso a derecho por ante el tribunal que emitió la orden de aprehensión en su contra, quien manifestó que no lo hizo antes por cuanto presentaba quebrantos graves de salud y al respecto presento soportes que fueron considerados por el juzgado como veraces y suficientes para decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad consistentes en presentación dos veces por semana, prohibición de salida del estado amazonas sin autorización del tribunal.

Que en fecha 08 de Noviembre de 2007, se celebró por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, audiencia en la que el juez que conoció durante esa fase, en el numeral quinto de su dispositiva sostuvo: “ En referencia a lo solicitado que se mantenga las medidas cautelares, observándose el buen comportamiento y que ha cumplido dichas presentaciones, pero también es cierto que el artículo 31 de la ley especial es muy claro en su último aparte que los se (sic) encuentran incurso en este tipo de delito no gozaran de beneficios procesales alguno apartando el hecho de que es un delito de lesa humanidad es por lo que este juzgado revoca las medidas cautelares y ordena la encarcelación del imputado de autos…”

Dado el estado de salud del acusado de autos, en fecha 28NOV07, el tribunal tercero de control, sustituye la medida de privación por una menos gravosa, como lo es el arresto domiciliario en la Comunidad de Cataniapo al frente de la Rumenera, Municipio Atures del Estado Amazonas, donde ha permanecido hasta la presente fecha.

En fecha 22FEB08, el Tribunal Tercero de Control dicta auto por el que acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los tribunales de Juicio. En fecha 21ABR08 se constituyó el Tribunal Mixto que conocerá de la causa, fijándose audiencia a tales efectos para el día 12JUN08 a las 9AM.

En fecha 15ABR08 la defensa del acusado, representada por la abogado EDITA FRONTADO, solicita revisión de la medida en el que manifiesta:
“……Por cuanto el examen médico forense solicitado, ya fue realizado a mi defendido, de donde se aprecian las condiciones de salud en que se encuentra , le solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida que dio origen a la privación de su libertad, ya que desde al inicio de la investigación mi defendido disfrutó de una medida cautelar, y cumplió a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas,…”

En fecha 09ABR08, este tribunal a solicitud de la defensa ordena que al acusado de autos se le practique un reconocimiento médico legal a los fines de dejar constancia de su actual estado de salud, el cual le fuera practicado en fecha 10ABR08 por el Dr José Arianna Mirabal, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Amazonas, del cual puede observarse:

“…… Paciente del sexo masculino de 25 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen físico presenta:
Paciente quien presenta dificultad para la actividad de prehensión (sic) en ambas manos.
Dolor a nivel articular en región interfalangica a la digitó presión.
Dolor a nivel de ambas rodillas con ligero edema en dicha región.
El Paciente refiere haber sido diagnosticado por el traumatólogo el cual concluyó que el mismo presenta artritis

Refiere el forense que debe ser controlado periódicamente por traumatología y reumatología a fin de evitar recaídas, en este estado no se cuenta con reumatólogo por tal motivo el paciente debe controlarse fuera del mismo a fin de evitar recaídas y complicaciones de su enfermedad”

Ahora bien, respecto a la solicitud de la defensa y de la revisión efectuada por esta juzgadora para decidir, puede evidenciarse que la medida cautelar de la cual venía disfrutando el acusadazo ARTURO CELESTINO DIAZ GONZALEZ, tuvo como fundamento lo preceptuado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin considerar el juzgador que dicha disposición no le era aplicable al caso de marras toda vez que para la fecha en la que se sucedieron los hechos dicha norma no estaba vigente y en consecuencia la prohibición de disfrutar de beneficios procesales no le era aplicable por el contrario si era procedente su aplicación en lo que respecta a la penalidad toda vez que la nueva ley le beneficia en cuanto dispone una pena menor a la prevista en la ley derogada.

Ahora bien, es evidente que el estado venezolano, a través de sus órganos esta en la obligación de garantizar la salud de aquellas personas que se encuentran sometidas a proceso penal y a tal efecto el tribunal considera que la medida de arresto domiciliario de la cual disfruta el acusado ARTURO CELESTINO DIAZ GONZALEZ, tuvo por finalidad salvaguardar tal derecho.

Considera el tribunal que la solicitud de la defensa debe ser declarada sin lugar, atendiendo que puede no puede existir un mejor sitio de reclusión que el que se le asignó (su resididencia). Que si en esta jurisdicción, no existen los especialistas de la medicina, lo que implica ausentarse de esta jurisdicción nada impide que sea debidamente autorizado por el tribunal para las veces que fehacientemente acredite la necesidad de los referidos traslados para asistir a las consultas que le indique su médico tratante, traslados que se efectuaran bajo la custodia y vigilancia de la persona (s) que el tribunal designe.

En consecuencia por los planteamientos antes indicados, este tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar sustitutiva de la libertad del acusado ARTURO CELESTINO DIAZ GONZALEZ, consistente en arresto domiciliario prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene con todos sus efectos la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo al acusado y su defensa que a los efectos de garantizar el derecho a la salud del mismo, este tribunal esta en la disposición de autorizar el traslado del acusado hasta la ciudad donde reside el médico tratante de la enfermedad que padece, para lo cual deberá acreditar fehacientemente la dirección exacta del centro médico seleccionado por el, identificación del medico tratante, fecha de la consulta con la obligación de consignar informe médico, tratamiento e indicaciones del mismo una vez que haya asistido a las consultas que requiera.

Atendiendo a las consideraciones previamente expuesta, estima quien suscribe, que NO HAN VARIADO los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del acusado ARTURO CELESTINO DIAZ GONZALEZ, pues se trata de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, hacen procedente la detención domiciliaria y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora Privada del acusado ARTURO CELESTINO DIAZ GONZALEZ, en el sentido que se SUSTITUYA la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que pesa en contra del acusado, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta al acusado de autos. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los seis días del mes de mayo de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

Abg LUZMILA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA