REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001611
ASUNTO : XP01-P-2007-001611


NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 05MAY08, la defensa de los acusados PEDRO VICENTE BLANCO y MANUEL ANTONIO GOMEZ SILVA, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, un escrito de cuyo contenido se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta solicitando la revisión de la medida que actualmente pesa sobre sus patrocinados a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, para lo cual invoca la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 21ABR08, por la que suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375. 406, 457, 458, 459 del Código Penal.

Ahora bien este tribunal, para decidir en relación a lo peticionado advierte que la decisión que habrá de recaer se hará extensiva al también acusado LADINO FUENTES FREDDY ANTHONY y al respecto observa:

Que en fecha 15DIC07, se produjo la aprehensión de los acusados FREDDY ANTONY LADINO FUENTES, GOMEZ SILVA MANUEL ANTONIO Y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO VICENTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de Martínez Walter.

En fecha 17DIC07 se celebró audiencia de presentación de los imputados FREDDY ANTONY LADINO FUENTES, GOMEZ SILVA MANUEL ANTONIO Y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO VICENTE, decretándose medida privativa de la libertad y en tal situación han permanecido hasta la presente fecha.

Para determinar si han variado las circunstancias que motivaron la privación de la libertad el tribunal debe considerar si han variado las circunstancias que motivaron la extrema medida de coerción que pesa sobre los acusados y al efecto observa:

Para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, además de que el delito imputado deba ser sancionado con pena superior a diez años, en su límite máximo, se requiere que existan fundados y graves elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, y que aunado a ello existan fundados y graves elementos que comprometan la responsabilidad del acusado, que exista presunción razonable de que el imputado obstaculizará el proceso o se dará a la fuga, extremos estos que deben ser concurrentes.

La sentencia invocada por el solicitante sostiene entre otras cosas:

“Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal………”

Ahora bien, al suspender los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, no trae como consecuencia inmediata la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de los acusados de autos, sino que abre la posibilidad de que en el supuesto de que cambien las circunstancias que motivaron la medida de privación de la libertad pueda decretarse una medida menos gravosa, para ello debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello el tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

Los hechos que originaron el presente asunto lo constituyo la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, hecho ocurrido el 15DIC07, lo que evidencia que no se ha verificado la prescripción de la acción penal, se evidencia que nos encontramos en presencia de conductas tipificadas como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.


Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del acusado (s) los que fueron considerados por los juzgadores de las fases preparatoria e intermedia y en criterio de quien decide, tales elementos para aquella oportunidad existieron toda vez que se ordenó el enjuiciamiento de no existir debió decretarse el sobreseimiento de la causa, por lo que al existir un acto conclusivo en contra de los acusados es por que consideró la representación del Ministerio Público y los Juzgadores de las fases precluidas que de la investigación surgieron elementos que los señalaban como posibles autores o participes del delito, elementos que no son considerados por esta juzgadora sino en el debate, sin embargo no puede obviarse que al dictarse la apertura a juicio es por que el Juez de la causa consideró la posible participación de los acusados en los hechos que se le imputaron en aquellas oportunidades, sin que ello implique que la juzgadora de esta fase comparta aquellos criterios, toda vez que no debe ni puede formarse un criterio de la forma como sucedieron los hechos, sino hasta la oportunidad de la celebración del juicio oral, y sin que ello implique que el auto de apertura a juicio haya destruido la presunción de inocencia que pesa a favor de los acusados y la cual sólo se podrá destruir con la efectiva celebración del juicio oral.

Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor o participe de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado.

La presunción razonable del peligro de fuga, la cual viene determinada por la pena aplicable y el daño causado, a tal efecto, es necesario destacar que la pena que el legislador estableció para el delito por el cual serán enjuiciados los acusados de autos es de 15 a 20 años, termino este que supera con creces el indicado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.

Debe igualmente considerarse el daño causado con la comisión del delito. Y es que con su ejecución se lesiono el bien jurídico que ocupa el primer lugar dentro de la gama de bienes resguardados por el legislador, se destruyo una vida humana.

Circunstancias las antes indicadas que llevan a esta juzgadora a considerar que se mantienen las condiciones que motivaron la medida de privación de la libertad que pesa actualmente en contra de los acusados FREDDY ANTONY LADINO FUENTES, GOMEZ SILVA MANUEL ANTONIO Y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO VICENTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de Martínez Walter.

Que si bien es cierto, en la constitución se establece como una garantía el juzgamiento en libertad, la misma establece la privación de libertad durante el proceso como una excepción, toda vez que en ocasiones debe privar el bien del colectivo ante el individual, con las decisiones debe propenderse a la paz y seguridad social, que los acusados tienen derechos, no menos cierto es, que las víctimas también los tienen y por ellos debe velar el estado, que dada la ubicación Geográfica del Estado Amazonas y los exiguos controles para cruzar al vecino país COLOMBIA siempre estará latente el peligro de fuga si se considera la gravedad de los hechos y la pena que tiene asignada el delito por el cual se les enjuiciara. Si bien ellos tienen arraigo en la región, nada impide que la abandonen para así evadir la acción de la justicia, quedando así nugatoria la posibilidad de establecer la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de los acusados FREDDY ANTONY LADINO FUENTES, GOMEZ SILVA MANUEL ANTONIO Y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO VICENTE, por cuanto el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación pues si bien es cierto la defensa alegó que el acusado tiene establecido su domicilio en jurisdicción de este municipio, no acredito tal circunstancia. Y así se decide.

Atendiendo a las consideraciones previamente expuesta, estima quien suscribe, que NO HAN VARIADO los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado FREDDY ANTONY LADINO FUENTES, GOMEZ SILVA MANUEL ANTONIO Y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO VICENTE.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los acusados.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensora Publico de los acusados GOMEZ SILVA MANUEL ANTONIO Y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO VICENTE, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta a los acusados de autos. La decisión que antecede se hace extensiva al también acusado LADINO FUENTES FREDDY ANTHONY.

SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a los acusados GOMEZ SILVA MANUEL ANTONIO Y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO VICENTE y LADINO FUENTES FREDDY ANTHONY por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los seis días del mes de mayo de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

Abg LUZMILA MEJIAS PEÑA


EL SECRETARIO