REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000146
ASUNTO : XP01-P-2007-000146
Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: HURTADO MINA JHON JAIRO titular de la cédula de identidad N° V.- 18.242.790, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo::
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
El penado HURTADO MINA JHON JAIRO titular de la cédula de identidad N° V.- 18.242.790, fue condenado por la Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre del 2.005 (f. 99 al 108 p. I), a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en el artículo 443; más las penas accesorias previstas en la ley.
I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 05-09-2.005, fecha de su detención por flagrancia según se evidencia del Acta Policial inserta al folio 09, permaneciendo en tal condición hasta el 30 de Abril de 2007, fecha en la cual se le otorga la medida pre-libertaria de destacamento de trabajo, la cual cumplió hasta el 17 de Mayo del 2007, posteriormente es capturado en fecha 07 de Julio de 2007, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, hasta la presente fecha ( 15-05-2008) y teniendo presente la pena redimida el día 15-10-2007 de - Tres (03) meses y Catorce (14) días – más la practicada el día de hoy de - Dos (02) meses y Diecisiete (17) días- ,es decir, un tiempo de Tres (03) años, y Veintiún (21) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Once (11) meses y Nueve (09) días; pena esta que cumplirá el 24 de Abril de 2009.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, la cual cumplirán 24 de Abril de 2009.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: Observa este Juzgado que en cuanto a los beneficios de Prelibertad el mismo no podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 501.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal
1.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Tres (03) años, a partir del 24 de Abril de 2008.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que anexe el presente auto al expediente carcelario del penado. Ordénese el traslado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios y boletas, respectivas. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz