REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000791
ASUNTO : XP01-P-2006-000791

Vista el acta de fecha 14 de Mayo de 2008, mediante la cual el penado SIMPLICIO RIVAS YARUMARE, notifica a este Juzgado, que el Auto de Ejecución de Pena, practicado por este Despacho en fecha 08 de los corrientes, existe un error en su número de cédula de identidad, es por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de un nuevo auto de ejecución de pena, por lo que se determina:

NUEVO AUTO DE EJECUCION

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado SIMPLICIO RIVAS YARUMARE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.766.979, nacido en Puerto Ayacucho, de 24 años, hijo de Eustaquio Israel Rivas (v) Elena Bertha Yarumare (v), por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Función De Juicio de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 11 de Marzo de 2008, (f. 51 al 76 de la pieza III); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, CUATRO AÑOS, SEIS MESES, DIEZ Y SEIS DIAS, 21 HORAS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO Y LESIONES PERSONALES sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 23-10-2006 (f. 09 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 06-08-2007 (f. 144 p. II) en virtud de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de la privación Preventiva de la Libertad; posteriormente es detenido en virtud de orden de captura librada por este tribunal en fecha 14 de Abril de 2008, permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha (19 de Mayo de 2008), más la redención practicada en esta misma fecha de- Tres (03) meses y Quince (15) días-, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Un (01) año, Dos (02) meses y Tres (03) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses, Trece (13) días y Veintiún (21) horas, la cual cumplirá en fecha: 02 de Octubre de 2011.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, las mencionadas penadas, quedan condenadas a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 02 de Octubre de 2011.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 1 año, 1mes, 19 días y 5 horas en este caso a partir del 05 de Mayo de 2008.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1 año, 6 meses, 5 días y 15 horas, en este caso a partir 21 de Septiembre de 2009.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 3 AÑOS, 10 días y 20 horas en este caso a partir del 26 de Marzo de 2010.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 3 años, 4 meses, 27 días y 5 horas, en este caso para a partir del 13 de Agosto de 2010.

Notifíquese del presente auto, a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese los oficios dirigidos: Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia y al reten Policial a los efectos de que anexe el presente auto al respectivo expediente carcelario. E igualmente líbrese nuevamente oficio a la División de Antecedentes Penales, notificándole lo conducente. Expídanse por Secretaría, copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz