REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000117
ASUNTO : XP01-P-2005-000117
NUEVO CÓMPUTO

Recibido como ha sido el oficio Nro. 1433-08, del Juzgado Primero de Control del Estado Apure, mediante el cual informa que el penado YRME RAFAEL CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.585.644, no tiene relación con la causa 1C-9941-07, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, pero si se le sigue causa Nro. 9877-07, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad, y el cual tiene fijado audiencia preliminar para el día 05-05-2008. Este Tribunal actuando conforme al artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la acumulación de las penas y practicar nuevo cómputo, de la pena que le falta por cumplir al penado, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal. Así tenemos:

El artículo 86 del Código Penal dispone:

“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

De las actuaciones cursantes en autos, se observa que el penado CABELLO YRME RAFAEL, fue condenado por primera vez, en fecha 03-09-2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Presidio, por la comisión de delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito); más las penas accesorias contenida en el artículo 13 eiusdem
Posteriormente fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre del 2.005 (f. 178 al 195 p. II), a cumplir la pena de Cinco (05) años, y Cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito; más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibidem.

Ahora bien, al tener en consideración el artículo 86 del Código Penal, tenemos que se debe tomar en cuenta la pena impuesta por el delito más grave, a saber; Robo Agravado en Grado de Frustración, por el cual el penado fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años, y Cuatro (04) meses de presidio, pena a la cual se le adicionará las dos terceras (2/3) partes, de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, es decir 2/3, de Cuatro (04) años de Presidio, por la comisión de delito de Robo Genérico, Dos (02) años y Ocho (08) meses, de lo que nos da un gran total de: Ocho (08) años. Pena esta que será en definitiva la que deben cumplir el penado CABELLO YRME RAFAEL. Así se Declara.-

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que hayan sufrido los penados durante el proceso.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente por primera vez el día 29-09-2002, permaneciendo detenido hasta el 04-11-2004, fecha en la cual se le otorgó el Confinamiento, el cual cumplió hasta el 11-03-2005, posteriormente es detenido 24 de Marzo de 2005, permaneciendo en tal condición hasta la fecha (30-04-07), (f.131 y 132 pieza III) en la cual se le otorgó la Medida de Pre Libertad de Destacamento de Trabajo, la cual cumplió hasta el 07-07-2007, permaneciendo así hasta la presente fecha, (20-05-2008), más la redención de fecha 07-10-2004 (f.423 Anexo II) de – 10 meses y 28 días- conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de Seis (06) años, Seis (06) meses y Seis (06) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de; Un (01) año, Cinco (05) meses y Veinticuatro (24) días, pena esta que cumplirá el 18 de Noviembre del 2009.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, la cual cumplirán el 18 de Noviembre del 2009.

2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, la cual cumplirán el 18 de Noviembre del 2009.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: Considera quien suscribe, que en el presente caso resultaría inoficioso calcular las fechas en que el ciudadano CABELLO YRME RAFAEL, podrían optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que no reúne los requisitos exigidos en los artículos 500, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se les revoco en fecha 26-07-2007 la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo. Igualmente se deja constancia que el mismo no podrá optar a la conmutación de la pena en confinamiento, por cuanto el mismo tiene la condición de reincidente, limitante establecida en el artículo 56 del Código Penal Vigente.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio Popular del Interior y Justicia.; y al Director del Internado Judicial del estado Apure, a los fines de la notificación del penado. Expídanse por Secretaría certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz