REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000367
ASUNTO : XP01-P-2005-000367
Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de fundamentar la procedencia del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, antes de decidir previamente observa:
P R I M E R O:
El ciudadano MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.528.468, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este estado Amazonas, en fecha 24 de Abril del año 2006, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, (f. 41 al 84 p.III), más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal..
Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”
Así mismo el artículo 68 eiusdem, establece:
“Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos”
S E G U N D O:
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores aquella a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”.
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este estado Amazonas, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, (f. 41 al 84 p.III), más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; no cursa certificación de antecedentes penales a nombre del mencionado ciudadano, del cual se pueda observar que el sub iudice, no presenta antecedentes penales por condenas anteriores. Riela al folio 54, de la presente pieza, constancia de Buena Conducta emanada del Reten Policial de Puerto Ayacucho.
Cursa a los folios que antecede de la presente pieza, Informe Técnico, emanado de la Coordinación Regional Andina del Ministerio Para Relaciones Interiores y Justicia, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable para una adecuada adaptación a un régimen de probación y se demuestra que ésta tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad. Por otro lado al folio 41, del presente legajo de actuaciones, cursa oferta de trabajo, ofrecida por la Constructora DALIVAL C.A., otorgada por la ciudadana NERIS LARGO DE ALENCAR. Igualmente se observa, que el nombrado ciudadano ha estado privado de su libertad por una cuarta parte de la pena impuesta, según cómputo de pena, cursante a los folios 50 de esta misma pieza, de fecha 8 de Mayo de 2008.
T E R C E R O:
En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debiéndose oficiar a la Unidad Técnica Nro. 10 de este estado. Todo por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de ello la penada quedará sometida durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones, con la advertencia, que el incumplimiento de alguna de ellas acarrea de inmediato el beneficio otorgado:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a treinta (30) días continuos.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en la Comandancia General de la Policía.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA a favor del penado MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 13.528.468, ampliamente identificado en autos anteriores; otorgarle la medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios, y cúmplase con las demás formalidades legales.
La Juez de Ejecución,
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz