REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000146
ASUNTO : XP01-P-2007-000146

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la fundamentación de la conmutación de pena en Confinamiento otorgada al penado HURTADO MINA JHON JAIRO titular de la cédula de identidad N° V.- 18.242.790, antes de decidir previamente observa:

PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).

Así mismo señala el artículo 56 eiusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.

En la presente causa se observa que el penado HURTADO MINA JHON JAIRO titular de la cédula de identidad N° V.- 18.242.790, fue condenado por Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre del 2.005 (f. 99 al 108 p. I), a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en el artículo 443; más las penas accesorias previstas en la ley.

SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de Cuatro (04) años; nos da un total Tres (03) años; por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 15 de Mayo de 2008, se desprende que el citado penado fue detenido por primera vez el día 05-09-2.005, fecha de su detención por flagrancia según se evidencia del Acta Policial inserta al folio 09, permaneciendo en tal condición hasta el 30 de Abril de 2007, fecha en la cual se le otorga la medida pre-libertaria de destacamento de trabajo, la cual cumplió hasta el 17 de Mayo del 2007, posteriormente es capturado en fecha 07 de Julio de 2007, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, hasta la presente fecha ( 28-05-2008) y teniendo presente las redenciones de - Tres (03) meses y Catorce (14) días – y - Dos (02) meses y Diecisiete (17) días- ,es decir, un tiempo de Tres (03) años, y Cuatro (04) días, por lo que no cabe duda que ha extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia de la Junta Conductual, emanada del Reten Policial de Puerto Ayacucho; que corre inserta a los folios de la pieza II, por lo tanto lo más procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de confinamiento; por un término de Once (11) meses y Veintiséis (26) días; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, que sumado nos daría un tiempo total de UN (01) años, Dos (02) meses y Ocho (08) días, el cual finalizará el 06 de Agosto de 2009. Debiendo permanecer el penado en Los Pijiguaos, del Municipio Autónomo Cedeño Estado Bolívar, Quinta República Avenida Bolívar ante cuya primera autoridad civil deberá presentarse cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por el penado: HURTADO MINA JHON JAIRO titular de la cédula de identidad N° V.- 18.242.790, el cual deberá cumplir hasta el 06 de Agosto de 2009. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal.

Regístrese la presente decisión notifíquese lo conducente, a la primera autoridad civil, de Los Pijiguaos, del Municipio Autónomo Cedeño Estado Bolívar remitiéndosele copia certificada de la presente decisión. Debiendo notificar dicha prefectura cada tres (03) meses sobre el cumplimiento de las presentaciones-
La Juez

Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz