REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001052
ASUNTO : XP01-P-2007-001052
Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de Fundamentar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada FANNY MARIBEL GARRIDO MENARE, titular de la cedula de identidad 13.714.621, antes de decidir previamente observa:
PRIMERO:
La penada FANNY MARIBEL GARRIDO MENARE, titular de la cedula de identidad 13.714.621, fue condenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 16 de Enero de 2007 (f. 100 al 104 de la presente pieza; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal antes de decidir previamente observa:
Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.-Que presente oferta de trabajo; y
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
SEGUNDO:
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado, la ciudadana FANNY MARIBEL GARRIDO MENARE, fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco años, e igualmente consta en autos al folio 186, que la penada no registra antecedentes penales, por condenas anteriores a esta.
Asimismo, cursa a los folios, Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina, en el que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial de la penada emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada, y la penada se comprometió a cumplir con las obligaciones que se le llegaren a imponer como se observa en el acta que antecede de fecha 27 de Mayo de 2008.
En razón de lo anterior se concluye que la referida penada cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena y 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la ciudadana: FANNY MARIBEL GARRIDO MENARE, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un año (01) año, Diez (10) meses y Nueve (09) días, contados a partir de la presente fecha, y que culminará el día 06 de Abril de 2010.-, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 de este Estado Amazonas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 eiusdem, se le imponen a la penada las siguientes condiciones:
1.- La penada no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, La penada deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, La penada deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba La penada deberá presentarse en el Tribunal cada Quince (15) días.
5.- Durante el período de prueba, La penada deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, constancia de trabajo.
D I S P O S I T I V A:
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor de la penada FANNY MARIBEL GARRIDO MENARE, titular de la cedula de identidad 13.714.621, ampliamente identificada en autos anteriores; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un año (01) año, Diez (10) meses y Nueve (09) días, contados a partir de la presente fecha, y que culminará el día 06 de Abril de 2010.bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nro. 10, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Haciéndosele la advertencia a la penada de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el tercer punto de la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese, líbrese oficio a la Unidad Técnica Nro. 10 de Puerto Ayacucho, a los fines de que se le asigne un delegado de pruebas que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
La Juez de Ejecución,
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz