REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000078
ASUNTO : XP01-P-2005-000078

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad N° 14.626.228, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad N° 14.626.228, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, donde nació el 29 de marzo de 1981, estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico Superior, actualmente funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Wiler Niño Gomes (v) y Magnolia Sandoval (v), residente en Carrera N° 01, casa N° 3-32, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón-Estado Táchira, por el Tribunal Segundo de Juicio de este estado Amazonas, en fecha 11 de Abril del 2006, (f. 68 al 79 p.III), quien lo condenó a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de presidio mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, en concordancia con el articulo 80, 82 y 426 del Código Penal para la fecha de la comisión del hecho punible y autor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 12°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 08-03-2005 (f. 08 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (08-05-2008), y teniendo presente la pena redimida en el día 15-10-2007 de - Once (11) meses y Quince (15) días – más la redención de esta misma fecha de - Dos (02) meses y Veinte (20) días,- es decir conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que al referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Doce (12) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, finalizando dicha pena el 03 de Septiembre de 2020.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, las mencionadas penadas, quedan condenadas a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. 03 de Septiembre de 2020.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 03 de Septiembre de 2020.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 4 AÑOS y 2 meses en este caso a partir del 03 de Marzo de 2008.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS Y 6 MESES y 20 DIAS, en este caso a partir 23 de Julio de 2009.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 11 AÑOS, 1 MES Y 10 DÍAS en este caso a partir del 13 de Febrero de 2015.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 12 AÑOS y 6 meses, en este caso para a partir del 03 de Julio de 2016.

Por cuanto se evidencia que en fecha 03 de Marzo de 2008, el mencionado penado opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, este Despacho en atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica Nro. 10 del Estado Amazonas, a fin de que designen un equipo multidisciplinario de manera urgente y practiquen al mencionado sub iudice, los exámenes psico-social. Notifíquese del presente auto al Penado de autos, para lo cual ordénese el traslado, a su Defensor y al Fiscal 4to del Ministerio Público. A tal efecto. Líbrese los oficios dirigidos: Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y al Reten Policial de Puerto Ayacucho. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz