REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000367
ASUNTO : XP01-P-2005-000367
Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.528.468, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:
NUEVO AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.468, de estado civil soltero, nacido el 27-01-77, hijo de Julio Ramón Méndez y de Marleni Moreno, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa de color melón cerca de la cancha, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el Tribunal Primero de Juicio de este estado Amazonas, de fecha 24 de Abril del año 2006, quien lo condenó a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, (f. 41 al 84 p.III), más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 26-07-2005 (f.10 y 11 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (08-05-2008), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que al referido penado ha permanecido detenido en definitiva, más la redención practicada en esta misma fecha de - Un (01) año y Ocho (08) días - un tiempo de Tres (03) años, Nueve (09) meses y Veinte (20) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Diez (10) días, finalizando dicha pena el 18 de Julio de 2012.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, las mencionadas penadas, quedan condenadas a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. 18 de Julio de 2012
2-La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 18 de Julio de 2012.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS en este caso a partir del 18 de Julio de 2006
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS Y 8 MESES, en este caso a partir 18 de Marzo de 2007.
3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS Y 4 MESES en este caso a partir del 18 de Noviembre de 2009.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 6 AÑOS, en este caso para a partir del 18 de Julio de 2010.
Notifíquese del presente auto a su Defensor y al Fiscal Superior del Ministerio Público. A tal efecto, líbrense la Boleta de traslado. Líbrese los oficios dirigidos: Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia, y al reten Policial. Expídanse por Secretaría, copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz