REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2002-000061
ASUNTO : XJ01-P-2002-000061

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena a la ciudadana: MARDININIS RIVERA, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a la ciudadana: MARDININIS RIVERA, indocumentada, venezolana, natral de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido; hija de MARLENE ZABALA (v) y MARIANO RIVERA (f), residenciada en el Barrio Cataniapo, casa s/n, de esta ciudad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 30 de Julio de 2007 (f. 257 al 264 de la pieza I); mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., último aparte.. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: La mencionada penada fue detenida preventivamente el día 05-02-2002 (f. 5 p. I), permaneciendo en esa condición hasta 06-02-2002, fecha en la cual se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad, posteriormente en detenida el 13-02-2007 (f.196 al 199 p.I), en virtud de la revocatoria de la Medida otorgada, permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha el 09-05-2008, más la redención practicada en esta misma fecha de -Cinco (05) meses y Dieciocho (18) días -, la que aquí Ejecuta, considera que la referida penada ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de Un (01) año, Ocho (08) meses y Once (11) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Nueve (09) meses y Diecinueve (19) días, pena esta que completará en su totalidad el 28 de Febrero de 2009.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Se observa por esta Juez Ejecutor que el Juez de Control sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta a la penada. Este Juzgado, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma; procede a establecer que de igual modo la penada MARDININIS RIVERA, es condenada a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, así:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 28 de Febrero de 2009

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 7 meses y 15 días, en este caso a partir del 13 de Marzo de 2007.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Diez (10) meses, en este caso a partir del 28 de Junio de 2007.
3.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 1 año y 8 meses, en este caso a partir del 28 de Abril de 2008.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 1 año y 10 meses, en este caso a partir del 28 de Junio de 2008.
Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio y al Reten Policial, así mismo ratifíquese a la Unidad técnica nro. 10 de este estado la evaluación psico-social, de la penada por cuanto la misma opta a la Libertad Condicional desde el 28 de Abril de 2008. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Lisis Abreu Ortiz