REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE Nº: 4813.-

SOLICITANTE: EGLY CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 14.564.431, actuando en su carácter de Defensora, conciliadora de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente “La Milagrosa”, en representación de la niña NERLYS GABRIELA SUAREZ GOMEZ.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 15 Mayo del año 2008.
-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: EGLY CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 14.564.431, actuando en su carácter de Defensora, conciliadora de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente “La Milagrosa”, en representación de la niña NERLYS GABRIELA SUAREZ GOMEZ, donde promovió la conciliación entre los progenitores de la referida niña, ciudadanos JOSE GABRIEL SUAREZ WIDERMAN Y NELITZA JOSEFINA GOMEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.722.558 Y V- 20.437.783, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos que transcritos textualmente son del tenor que sigue:

PRIMERO: El señor JOSE GABRIEL SUAREZ WIDERMAN, anteriormente identificado, se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales, por lo tanto solicitan la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la niña.

SEGUNDO: Para cubrir los gastos por concepto de bono navideño, el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos.

TERCERO: En cuanto al bono de salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales lo concerniente a medicinas, exámenes y consultas médicas cuando así lo amerite su hija.

CUARTO: En cuanto al bono vacacional, ambos padres aportaran la cantidad del 50%.

QUINTO: En cuanto al bono escolar, ambos padres aportaran la cantidad del 50%.

SEXTO: La señora NELITZA JOSEFINA GOMEZ RIERA, antes identificada, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que se originen para la manutención de su hija sin escatimar esfuerzos o recursos como siempre lo ha hecho.

SEPTIMO: La señora NELITZA JOSEFINA GOMEZ RIERA, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el señor JOSE GABRIEL SUAREZ WIDERMAN, por concepto de obligación de manutención serán disfrutados en su totalidad por su hija.

OCTAVO: Los ciudadanos NELITZA JOSEFINA GOMEZ RIERA Y JOSE GABRIEL SUAREZ WIDERMAN, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

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Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña NERLIS GABRIELA, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el convenio propuesto por el Ente Conciliador.


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio presentado por la ciudadana: EGLY CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 14.564.431, actuando en su carácter de Defensora, conciliadora de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente “La Milagrosa”. Líbrese oficio a la agencia bancaria Banfoandes, para la apertura de la cuenta de ahorros del beneficiario. Cúmplase.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de Mayo del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



ABOG.MILAGROS A. ZAPATA RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO DE SALA


ABOG. MARIO A. MARCANO E.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

ELA SECRETARIO DE SALA


ABOG. MARIO A. MARCANO E.







EXP. N° 4813-S1.
MAZR/MM/Yuraima