REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 4.802-S2.-

SOLICITANTE: Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, actuando en este acto como DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y DEL ADOLESCENTE, del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 19 de Mayo de 2008.

-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE GREGORIO RIVAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los ciudadanos RENNY ROLANDO SALIYAS DIAZ y AMEGLIS MILAGROS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.949.027 y V-13.059.086, respectivamente, progenitores de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de Cinco (05) y cuatro (4) años de edad respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados:

PRIMERO: El padre ejercerá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: el padre se compromete a disfrutar con sus hijos los días: Sábado y Domingo, cada quince días a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m) del día Sábado hasta las seis de la tarde (06:00 p.m) del día Domingo. Es decir, tanto el padre como la madre se comprometen a compartir con sus hijos de manera alternada dos (2) fines de semana al mes. Se deja constancia que debe buscar a los niños en el hogar materno y los llevarán a sus respectivos hogares, donde viven cada uno con sus familias, en la misma dirección tanto del padre como de la madre, donde pernoctarán los fines de semana. SEGUNDO: Con respecto a las vacaciones de Diciembre, Carnaval, Semana Santa, Días Feriados, vacaciones escolares, ambos padres convienen en alternar y también los días relevantes de la navidad, que de mutuo acuerdo dispondrán, atendiendo a las necesidades e interés de los niños. TERCERO: Ambos padres nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestros hijos, para contribuir con el desarrollo integral de los mismos como prioridad absoluta. Toda vez que, en la medida que los niños crezcan tanto físico como psicológicamente, este convenimiento estará sujeto a modificaciones y revisiones, atendiendo las necesidades que le son propias (hijos). Pedimos que el Tribunal apruebe el presente convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y le imparta su homologación y se nos expida constancia o copia certificada del presente escrito y del auto que lo provea. Es todo.

Como medios probatorios del Régimen de Convivencia Familiar y celebración del convenio el Representante de la Defensa Pública, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, acta del convenio de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos RENNY ROLANDO SALIYAS DIAZ y AMEGLIS MILAGROS GAMEZ, supra identificados, por ante la sede de la Defensoría Pública, así como copia fotostática de las cédulas de identidad de los progenitores.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoría Pública solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son unos niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, no son contrarios a sus intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 387 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoría Pública.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar presentado por el Representante de la Defensa Pública, Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero para El Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, suscrito por los ciudadanos RENNY ROLANDO SALIYAS DIAZ y AMEGLIS MILAGROS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.949.027 y V-13.059.086, respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes solicitan. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABOG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. TAHIS DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. TAHIS DIAZ
EXP. N° 4.802-S2.-MJC/TD.-