REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N°: 4.788-S2.-
SOLICITANTE: Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, actuando en este acto como DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y DEL ADOLESCENTE, del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 02 de Mayo de 2008.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE GREGORIO RIVAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los ciudadanos LUISA MANYULIS ORTEGA BARON y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.897.881 y V-4.509.263 respectivamente, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de su hijo antes mencionado:
PRIMERO: El ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MATA, ya identificado, se compromete a suministrar a su hijo arriba identificado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) por concepto de mensualidad de obligación de manutención a partir del mes de Abril del año en curso. SEGUNDO: El padre y la madre del niño antes identificado se comprometen a cumplir con un gasto compartido de 50%, inherentes a la cancelación que se ocasione por concepto de guardería infantil y/o cuidados especiales. TERCERO: El ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MATA, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos de su hijo, cada vez que lo requiera. CUARTO: El padre y la madre del niño antes identificado se comprometen a cumplir con un gasto compartido de un 50% que consiste en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), cada uno por concepto de BONO NAVIDEÑO. Se deja constancia en el presente convenio el padre y la madre se comprometen a cumplir con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno por concepto de BONO ESCOLAR. QUINTO: Esta suma está sujeta a modificación y revisión anualmente, tal como se desprende del artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre que las posibilidades económicas del padre permitan el incremento de dicha cantidad de dinero. En este mismo acto, los comparecientes piden al Tribunal de Protección que se ordene la apertura de una cuenta bancaria a nombre del niño con autorización para que la madre pueda movilizar la mencionada cuenta. SEXTO: Revisado lo aquí acordado voluntariamente por las partes, las mismas solicitan la homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente. Es todo”.
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante de la Defensa Pública, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LUISA MANYULIS ORTEGA BARON y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MATA, supra identificados, por ante la sede de la Defensoría Pública, así como copia fotostática de las cédulas de identidad de los progenitores.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoría Pública solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención. 2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa. 3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a sus intereses superiores. 4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoría Pública.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero para El Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, suscrito por los ciudadanos LUISA MANYULIS ORTEGA BARON y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.897.881 y V-4.509.263, respectivamente. Librese Oficio a la entidad bancaria Banfoandes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABOG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DIAZ
EXP. N° 4.788-S2.-
MJC/TD.-
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