REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02

Puerto Ayacucho, 09 de Mayo de 2008.
198° y 149°



EXPEDIENTE N° 4.400

SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA , de dos (02) años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 09 de Mayo de 2008.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado por la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público en materia de protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA , de dos (02) años de edad, solicitó la Colocación Familiar a favor de la niña antes mencionada ut-supra, señala la parte solicitante que la ciudadana ARACELYS DORANTE PUINAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.054.059, natural de la Comunidad Indígena Puinave “Morocoto” del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, domiciliada en el Parcelamiento Puerto Ayacucho, casa s/n, rancho de zinc, al lado de la Iglesia Misión Bautista Cuinavi, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, manifestó que de la unión que mantuvo con el ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.285.112, domiciliado en el Barrio 05 de Julio, frente a la entrada del Barrio Bagre, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, procreó a la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2.006), actualmente de dos (02) años de edad; que en el mes de septiembre del año pasado se separo del progenitor de su hija ya mencionada, y que desde ese entonces el prenombrado no ha cumplido con su obligación de manutención de la niña, que por tal motivo ha decidido establecerse aquí en Puerto Ayacucho para trabajar, estudiar y entregarle a la niña para su crianza, a la tía paterna ciudadana JULIA DIAZ DORANTE y el esposo ciudadano CAMILO CAMICO MIRABAL, ambos venezolanos, mayores de edad, del Pueblo Indígena Puinave, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 18.050.484 y 10.921.634, respectivamente, domiciliados en la Comunidad Indígena Puinave “Morocoto” del Municipio Atabapo, Estado Amazonas; con quienes se crió, y que han sido ellos los que la han asistido materialmente para garantizarle las necesidades de su hija.
CONSIGNO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Cédulas de Identidad de las ciudadanas ARACELYS DORANTE PUINAVE y JULIA DIAZ DORANTE.

En fecha 15 de Octubre de 2.007, mediante auto dictado en esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se admitió la presente demanda y se ordenó citar a las partes, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez. Así como también, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a objeto de realizar el respectivo Informe Integral en la presente causa, e igualmente notificar a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de informarle que se admitió la presente solicitud.

En fecha 23 de Octubre de 2007, se recibió oficio No. 145-07, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio indicando fecha y hora en que se va a realizar la Evaluación Social a los ciudadanos ARACELYS DORANTE PUINAVE y RICHARD JOSE GOMEZ GUERRERO, e igualmente solicitar las gestiones pertinentes para tramitar ante la Dirección Administrativa Regional Amazonas, lo relativo al traslado físico del mencionado equipo, el cual deberá practicar Visita Domiciliaria y Evaluación Psico-Social in situ a los ciudadanos JULIA DIAZ DORANTE y CAMILO CAMICO MIRABAL (Guardadores), al igual que a la niña IDENTIDAD OMITIDA (Beneficiaria de la causa), quienes pertenecen al Pueblo Indígena Puinave y radican en la Comunidad “Morocoto” del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, a fin de emitir opinión sobre la idoneidad de los solicitantes a través de Informes Técnicos Integrales, de conformidad con el literal d) del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de Octubre de 2.007, mediante oficio No. 1.108-07, se le solicitó la colaboración institucional a la Dirección Administrativa Regional Amazonas, a fin de que se sirva costear el traslado físico del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a la Comunidad Indígena “Morocoto” etnia Puinave, Municipiuo Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, a los fines de que se realice Informe Psico-Social a los ciudadanos JULIA DIAZ DORANTE y CAMILO CAMICO MIRABAL, supra identificados, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, partes intervinientes en la presente causa de Colocación Familiar.

En fecha 24 de Octubre de 2.007, se recibió consignación de las boletas de notificación, correspondiente a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de citación correspondiente al ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ GUERRERO.

En fecha 31 de Octubre de 2.007, comparece previa citación de esta Sala de Juicio, el ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ GUERRERO, supra identificado, quien impuesto como fue del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley, manifestó lo siguiente: “ Ciudadana Jueza no estoy de acuerdo con la presente solicitud de Colocación Familiar, ya que yo no me encuentro afectado de la Patria potestad y si bien cierto que estoy estudiando, mis padres me han manifestado que ellos están dispuestos a ayudarme en sufragar todos los gastos que genere la manutención de mi hija IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.”

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, se recibe oficio No. 165-07, proveniente de la oficina del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, donde informa que el ciudadano CAMILO CAMICO MIRABAL, asistió voluntariamente ante esta oficina consignando copia de la nueva Partida de Nacimiento No. 279, suscrita por el Jefe Civil del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, donde se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue presentada como “hija natural”, cambiándole además el nombre a: AIDA PATRICIA CAMICO DIAZ, nacida en la comunidad “Morocoto”, jurisdicción del Municipio Autónomo Atabapo (donde residen), 18 de Marzo de 2.006 a las 08 y 15 de la mañana, la cual se anexa al presente oficio.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, comparece previa citación de esta Sala de Juicio, el ciudadano CAMILO CAMICO MIRABAL, supra identificado, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, la niña tiene 11 meses conmigo, y estoy de acuerdo con la Colocación Familiar, ya que la he cuidado como mi hija desde que nació, y soy yo quien ha corrido con los gastos desde pequeña, y estoy dispuesto a seguir criándola, ya que el verdadero padre no ha corrido con los gastos, ni siquiera velo por ella cuando estaba enferma, por esa razón es que quiero que la niña IDENTIDAD OMITIDA, siga conmigo. Es todo.”

En fecha 29 de Abril de 2.008, se recibe oficio No. 78-08, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, consignando el Informe del estudio Social a nombre de los ciudadanos ARACELYS DORANTE PUINAVE, RICHARD JOSE GOMEZ GUERRERO, JULIA DIAZ DORANTE y CAMILO CAMICO MIRABAL, supra identificados, donde a juicio de la Trabajadora Social se infiere un pronostico FAVORABLE para otorgar la medida de Colocación familiar solicitada, sin embrago, en el acta de entrevista social realizada a los ciudadanos JULIA DIAZ DORANTE y CAMILO CAMICO MIRABAL, se apreció que aceptan a la niña IDENTIDAD OMITIDA, bajo la modalidad de Colocación Familiar, desconociendo sus implicaciones legales y socio –familiares, destacando que la niña es su hija porque la madre se las “regaló”; presentando a la niña beneficiaria de la causa como su hija natural ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, cambiándole su nombre de origen y alterando otros datos, tales como: hora, lugar y fecha de nacimiento, tal como se evidencia en la copia de la Partida de Nacimiento No. 279, suscrita por el jefe Civil del Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas, que la niña beneficiaria de la causa fue presentada en fecha 03 de Septiembre de 2.007, por ambos solicitantes como “hija natural”, bajo el nombre de AIDA PATRICIA CAMICO DIAZ, nacida en la Comunidad “Morocoto”, jurisdicción del Municipio Autónomo Atabapo (donde residen), el día 18 de Marzo de 2.006, a las 08 y 15 de la mañana, la cual consignó el ciudadano CAMILO CAMICO MIRABAL, ante la oficina del Equipo multidisciplinario teniendo los ciudadanos JULIA DIAZ DORANTE y CAMILO CAMICO MIRABAL, conocimiento que la niña ya había sido presentada formalmente por sus padres biológicos en el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures en fecha 26 de Julio de 2.006, donde además se señala que nació en el barrio Morichalito del Municipio Atures el día 17 del mes de Marzo de 2.006, a las 4 y 30 de la mañana, y quedo asentada en la Partida de Nacimiento No. 656. En acta de entrevista social realizada a la ciudadana ARACELYS DORANTE PUINAVE, se apreció lo siguiente…dio visto bueno a la medida de Colocación Familiar a favor de su hija en el hogar de sus tíos, ya que manifestó no poder tenerla consigo por falta de trabajo y porque el progenitor de la niña las rechazó pero que un futuro la podrá tener. Es inestable desde el punto de vista económico y emocional. Se apreció igualmente durante la visita domiciliaria efectuada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en aparente buen estado de salud, está controlada en el ambulatorio de la localidad de Atabapo, según información aportada por sus custodios, no obstante la Trabajadora Social pudo constatar que se encontraba sucia, con escabiosis en la cabeza, despeinada y estómago abultado (lo cual hace presumir la presencia de parásitos). Y en acta de entrevista realizada al ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ GUERRERO, se apreció lo siguiente.…ha mostrado actitudes irresponsables desde el momento de la gestación de la niña, en primer lugar negando su paternidad, luego negándose a colaborar económicamente para llevar el control pre-natal (ecos, consultas médicas) y post-natal, toda vez que a la fecha no contribuye económicamente para su manutención, aunque éste alega que se le ha negado el deber que tiene de contribuir con dicha manutención, así como también se la ha negado el derecho que tiene como padre a compartir con su hija, es por ello que está en desacuerdo con la medida de Colocación familiar planteada por la madre de la niña ciudadana ARACELYS DORANTE PUINAVE, a favor de los tíos paternos de ésta en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 05 de Mayo de 2.008, se procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de Mayo de 2008, comparece voluntariamente el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.064.134, abuelo paterno de la niña IDENTIDAD OMITIDA, beneficiaria de la presente causa, el cual le manifestó a la ciudadana Jueza lo siguiente; “Ciudadana Jueza, no estoy de acuerdo en que mi nieta este bajo Colocación Familiar en el hogar de otras personas, le manifiesto que estoy dispuesto a hacerme cargo de la niña, y brindarle toda la comodidad en pro de su bienestar. Es todo.”

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

En el caso que nos ocupa y de acuerdo al contenido de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra determinada la filiación de la misma en relación con sus progenitores, por lo que es evidente que sobre ellos recae el conjunto de deberes y derechos, que se traducen en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, todo lo cual la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha denominado PATRIA POTESTAD y la ha desarrollado íntegramente en los artículos 347 y siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma: “La Colocación Familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”….(Omissis)

En el caso de marras, quedó evidenciado, a través de los informes elaborados, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, ha permanecido en el hogar de los ciudadanos JULIA DIAZ DORANTE y CAMILO CAMICO MIRABAL, tíos paternos de la madre, ciudadana ARACELYS DORANTE PUINAVE, durante once (11) meses bajo su responsabilidad pero sin el debido consentimiento del progenitor de la niña, ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ GUERRERO, el cual esta en total desacuerdo en que se le otorgue la Colocación Familiar de su hija a los ciudadanos anteriormente señalados, ya que considera que con la ayuda que le ofrece su progenitor, ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ BARBOZA , puede criarla y educarla.
En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”…(Omissis)

De tal manera, que teniendo la voluntad e interés el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de criarla y educarla bajo su protección, cuidado y afecto, contando con la ayuda de su progenitor para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de marras. Ahora bien, siendo la Colocación Familiar una medida de protección, y por cuanto las condiciones sociales y económicas, según Informe Social, de los ciudadanos JULIA DIAZ DORANTE y CAMILO CAMICO MIRABAL, permite visualizar que no poseen las condiciones para garantizarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA, todas sus necesidades como infanta que es, esta Jueza Unipersonal atendiendo los intereses superiores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, debe DECLARAR SIN LUGAR la presente solicitud, por cuanto es indispensable asegurar el Derecho Constitucional, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la niña de autos, vale decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de la familia de origen, , en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse, tomando en cuenta el interés superior de la niña. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, en consecuencia los ciudadanos JULIA DIAZ DORANTE y CAMILO CAMICO MIRABAL (Guardadores), ambos venezolanos, mayores de edad, del Pueblo Indígena Puinave, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 18.050.484 y 10.921.634, respectivamente, no continuarán en el ejercicio de la Guarda de la prenombrada niña, por tanto se ordena la restitución inmediata de la prenombrada niña a su padre biológico ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.285.112, e igualmente se acuerda libar oficio la Licenciada Dulce Acosta, integrante del Equipo Multidisciplinario para que realice las diligencias pertinentes para el traslado de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a esta ciudad de Puerto Ayacucho.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABOG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. TAHIS C. DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. TAHIS C. DIAZ
EXP. N° 4.400
MJC/TD