REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000117
ASUNTO : XP01-D-2008-000117


El 13 de Mayo del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, colocó a la orden de éste Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra el adolescente DIOGENES NICO PEREZ GUERRA, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de la ciudadana: ONILSA PONARE JIMENEZ; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 14 de Mayo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente imputado fue detenido por haber lesionado a la víctima, según se desprende de las actas procesales que cursan al expediente; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente DIOGENES NICO PEREZ GUERRA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ONILSA PONARE JIMENEZ. Del mismo modo, solicita se les impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: presentaciones periódicas y cualquier otra que considere pertinente el tribunal. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado DIOGENES NICO PEREZ GUERRA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cede la palabra a la defensora pública penal Abg. Azalia Lugo, quien señalo que no admite la responsabilidad penal contra su defendido, no existe medicatura forense y no hay certeza de lo ocurrido, lo cual se determinará en el transcurso de la investigación. Su defendido piensa separarse de su concubina, motivo por el cual no está de acuerdo en presentaciones periódicas y solicita que el tribunal coloque cualquier otra medida que no afecte sus estudios.


II

Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:”El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente DIOGENES NICO PEREZ GUERRA, venezolano, natural del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, nacido el día 19-10-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.054.106, de profesión estudiante en el Estado Barinas de 4to año de bachillerato en la escuela Juan José, residenciado en Morichalito , vía La Esperanza, comunidad La Esperanza de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Dario Pérez (v) y Lisa Guerra (v) teléfono Nro (0426) 949-28-80; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ONILSA PONARE JIMENEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-05-08, cuando la denunciante acude a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de denunciar a su concubino de maltrato físico, quien luego es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente DIOGENES NICO PEREZ GUERRA, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2°) Copia de las notas de la institución donde cursa estudios, la cual deberá consignar por la defensoría pública penal en el mes de Julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.


Exp N° XP01-D-2.008-000117.