REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XV01-D-2003-000016
ASUNTO : XV01-D-2003-000016

El 07 de Septiembre del año 2.003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con el delito de: TENTATIVA CALIFICADA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación al artículo 80 primer aparte, en agravio de la adolescente ARTICULO 65 LOPNA

La audiencia de presentación se celebro el día 08 de Septiembre del año 2.003, donde el Fiscal (S) Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con el delito de: TENTATIVA CALIFICADA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación al artículo 80 primer aparte, en agravio de la adolescente ARTICULO 65 LOPNA. Del mismo modo solicitó la privación preventiva como medida cautelar. Seguidamente intervino la defensora pública cuarta penal Abg. Elizabeth Carrasquel, quien solicito para su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 literales C, D y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Uno pasa mucho problemas, agarre la muchacha y ella grito, no le hice nada, la gente del campamento venía corriendo y la policía me agarró, que no hice nada, que no le paso nada, que ella vive por ahí, que ella se llama ARTICULO 65 LOPNA. Es Todo.” Una vez concluida la exposición de las partes; el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó PRIMERO: Calificar la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con el delito de: TENTATIVA CALIFICADA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación al artículo 80 primer aparte, en agravio de la adolescente ARTICULO 65 LOPNA. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda ordenar una evaluación psicológica al adolescente imputado por ante este Circuito Judicial.

El día 11 de Septiembre del año 2.003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, acuso al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en su primer aparte, con las circunstancias agravantes del artículo 7yu numerales 1, 8, 9, 12 y 14 ejusdem, en perjuicio de la adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

Cursa al folio 76, oficio N° 450 de fecha 16 de Septiembre del año 2.003, donde el Centro de Diagnostico y Tratamiento (C.D.T) Amazonas, informa que siendo aproximadamente las 2:00 pm del mismo día, se evadió el adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

El 18 de Septiembre del año 2.003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito la captura del adolescente Antonio Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 19 de Septiembre del año 2.003, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó al ubicación y captura del adolescente Antonio Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 23 de Noviembre del año 2.005, se ratifico la orden de captura dictada por este tribunal.

El 07 de Marzo del año 2.006, se ratificó la orden de captura dictada por este tribunal.

El 22 de Enero del año 2.007, se ratificó la orden de captura dictada por este tribunal.

El 08 de Febrero del año en curso, se ratificó la orden de captura dictada por este tribunal.

El 15 de Mayo del año en curso, el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, colocó a la orden de éste tribunal de control al ciudadano: Antonio Martínez, a quien se le sigue asunto penal por este tribunal.

La audiencia preliminar se celebró el día 16 de Mayo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, reforma su escrito acusatorio, contra el ciudadano: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana: ARTICULO 65 LOPNA. Del mismo modo, solicita que la sanción a imponer sea de Libertad Asistida, por el lapso de Un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego se le impuso al ciudadano: ARTICULO 65 LOPNA, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el imputado manifestó que tenía una pareja con un hijo y otro que está por llegar y quería llegar a un arreglo para terminar todo. Seguidamente interviene la ciudadana: ARTICULO 65 LOPNA, quien legalmente juramentada y por ante éste tribunal declaró que tiene su familia y desea que todo esto termine, ya que ARTICULO 65 LOPNAtiene una familia y se encuentra detenido. Seguidamente el ciudadano: ARTICULO 65 LOPNA le pidió disculpas a la ciudadana: ARTICULO 65 LOPNA, dándose las manos como señal de haber terminado el conflicto existente. Luego intervino la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien en virtud de la conciliación realizad en la audiencia preliminar, solicita la homologación de la conciliación y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, intervino el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien una vez procedida la conciliación y cumplida la reparación se proceda a dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La calificación dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la audiencia preliminar, relativo al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se encuentra exento de la medida privativa de libertad, según lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual éste Tribunal de control consideró procedente intentar la conciliación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite la acusación incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural del Estado Amazonas, nacido el 12-10-85, de profesión obrero en la Escuela Granja de Paria, titular de la Cédula de Identidad N° V-ARTICULO 65 LOPNA, residenciado en la comunidad Platanillal, casa S S/N del Estado Amazonas, hijo de Marcos Martínez (v) y Candelaria Martínez (v), a quien se le seguía averiguación por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana: ARTICULO 65 LOPNA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre del año 2.003, cuando el adolescente de aquel entonces ARTICULO 65 LOPNA fue aprehendido por haber ejercido actos lascivos contra la víctima. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, cursantes en el capitulo V de la acusación fiscal, folios 60 al 63 por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se Acuerda Aprobar la Conciliación realizada en la audiencia preliminar por ante éste tribunal, consistente en la reparación simbólica del daño, con una disculpa y apretón de manos entre ANTONIO ARTICULO 65 LOPNA, por lo hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre del año 2.003, cuando el adolescente de aquel entonces Antonio Martínez, fue detenido por haber ejercido contra la víctima actos lascivos, ya que consta en el escrito acusatorio de fecha 11 de Septiembre del año 2.003, Capitulo V, de los Medios de Prueba, particular octavo, donde se señala que el examen medico legal practicado a la adolescente de aquel entonces ARTICULO 65 LOPNA, se concluyo que su himen anular estaba integro y el ano rectal no presentaba lesiones. Conclusión Desfloración Negativa. QUINTO: Por cuanto se ha cumplido en su totalidad la reparación del daño causado a la víctima, ciudadana ARTICULO 65 LOPNA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.548.531; Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano: ANTONIO ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, a quien se le seguía averiguación por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana: ARTICULO 65 LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7 ejusdem y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Cesan las ordenes de capturas dictadas en fechas 08 de Febrero del año en curso, remitidas a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la Guardia Nacional, por haberse decretado el Sobreseimiento Definitivo correspondiente, para lo cual se librarán los oficios correspondientes. SEPTIMO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase al archivo judicial de este Circuito Judicial. OCTAVO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez y la víctima ARTICULO 65 LOPNA. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Exp N° XV01-D-2.003-000016.