REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000123
ASUNTO : XP01-D-2008-000123
Cursa al folio 03 y vto, denuncia de fecha 14 de Enero del año 2.003, donde la ciudadana: CAYUPARE SALAZAR TERESA, legalmente juramentada y por ante la Comandancia General de Policía, declaró lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a los sujetos ARTICULO 65 LOPNA, quien es hijo de la funcionaria de esta policía de nombre María Pulido, ARTICULO 65 LOPNA, apodado Tuti, quien es hijo de la Sra. Gladis, vive detrás del parque, uno que le dicen El Supra, vive a la segunda casa de María pulido, estos fueron los que sin causa justificada agredieron con peinillazos, patadas, puños a mis hijas de nombre Raquel Valentina Delgado Méndez, de 17 años de edad y ARTICULO 65 LOPNA, de 16 años de edad, hecho ocurrido en el día de ayer, a eso de las 7:00 pm Eso todo.”
El 14 de Enero del año 2.003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 283 y 300 ejusdem.
Riela al folio 05, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 14 de Enero del año 2.003, donde se concluye que al examen físico la persona de: RAQUEL DELGADO, presentó: Contusiones escoriadas y equimóticas en región frontal y pierna izquierda. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter de la lesión Leve.
El 20 de Mayo del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de uno del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora artículo 416 ejusdem, en agravio de: ARTICULO 65 LOPNA.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 13 de Enero del año 2.003 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 18-05-87, indocumentado, hijo de ARTICULO 65 LOPNA y residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, Av. Principal, frente al parque de diversión infantil, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 416 ejusdem, en agravio de la ciudadana: RAQUEL DELGADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Enero del año 2.003, cuando la representante legal de la víctima denunció por ante la Comandancia de Policía, las lesiones que había sufrido su hija menor de edad, quien según el resultado del reconocimiento legal de fecha 14 de Enero del año 2.003, resultó ser de carácter leve. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 14 de Enero del año 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado ARTICULO 65 LOPNA así como la víctima Raquel Delgado. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Exp N° XP01-D-2.008-000123.
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