REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000124
ASUNTO : XP01-D-2008-000124
Cursa al folio 01 y vto, denuncia de fecha 13 de Noviembre del año 2.006, donde el adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, señaló lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un muchacho de nombre David Martínez, quien me lesionó en el ojo izquierdo utilizando sus puños, sin motivo justificado. Eso Todo.”
El 13 de Noviembre del año 2.006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 283 y 300 ejusdem.
Riela al folio 07, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 13 de Noviembre del año 2.006, donde se concluye que al examen físico la persona de: ARTICULO 65 LOPNA, presentó: Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 07 días. Carácter de la lesión Leve.
El 20 de Mayo del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de uno del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en agravio del adolescente: ARTICULO 65 LOPNA.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, señala:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 13 de Noviembre del año 2.006 y hasta la presente fecha han transcurrido más de UN (01) AÑO de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de puerto ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 19-03-89, de 17 años de edad, de profesión albañil, titular de la Cédula de identidad N° V-22.807.187, residenciado por la Calle La Bolivariana, casa S/N, frente a la casa de los militares de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en agravio del adolescente: ARTICULO 65 LOPNA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Noviembre del año 2.006, cuando el imputado de autos lesionó a la víctima, ocasionándole lesiones de carácter leve, según se desprende del resultado del reconocimiento medico legal, de fecha 13 de Noviembre del año 2.006. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 13 de Noviembre del año 2.006, hasta la presente fecha han transcurrido más de UN (01) AÑO de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado José David Márquez, así como la víctima ARTICULO 65 LOPNA. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Exp N°XP01-D-2.008-000124.
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