REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000126
ASUNTO : XP01-D-2008-000126

El 21 de Mayo del año en curso, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA y ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 22 de Mayo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que en allanamiento de fecha 20-05-08, efectuado en el Barrio Primero de Mayo, casa S/N, de esta ciudad, residencia donde se encontraban unos adultos y los adolescentes imputados, se incautaron varios envoltorios con una sustancia de presunta droga y dinero en efectivo; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA y ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: Presentación cada quince días, la elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida cautelar que estime prudente otorgar el tribunal. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente imputada ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente toma la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien expuso que por cuanto faltan diligencias por practicar, la presente averiguación debe continuar por la vía penal ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorguen a sus defendidos de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen a los adolescentes un informe psico-social y señaló el artículo 257 del Código Penal, que señala expresamente que no es punible el encubridor de sus parientes cercanos y se le expidan copias de las actuaciones policiales.

II

Artículo 254 del Código Penal, señala: Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta…”

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de Mayo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en allanamiento efectuado en una vivienda ubicada en el Barrio Primero de Mayo, casa S/N, de esta ciudad, encontraron varios envoltorios de una sustancia de color blanca de presunta droga, así como dinero en efectivo. Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, venezolana, natural de Turiba Estado Bolívar, nacida el 22-11-95, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.931.008, analfabeta, residenciada en Turiba Estado Bolívar, casa S/N e hija de Margarita González (v), y Victor Castillo (v). También se pueden enviar notificaciones a la residencia de la Sra. Zenaida González, quien reside en la Urb. La Bolivariana, teléfono N° 521-53-63, quien es hermana de la representante de la menor de edad y ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de La Ceiba Estado Apure, nacido el 10-10-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.088.057, analfabeta, residenciado en Cabruta, sector La Estrella, calle Matadero, casa S/N e hijo de Fernando Pérez (v) y Josefina Vilera (v), también puede ser ubicado por la Av. Primero de Mayo, callejón de los Bohidos de Quiquella o por el teléfono de la Sra. Lourdes Pérez, hermana del padre del adolescente; por la comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se Decretan a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentaciones los días treinta de cada mes por ante el este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2°) La elaboración de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan expedir las copias simples de las actas policiales solicitadas por la defensa. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Exp N° XP01-D-2.008-000126