REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000132
ASUNTO : XP01-D-2008-000132

El 24 de Mayo del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, colocó a la orden de éste Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del adolescente: ARTICULO 65 LOPNA; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 25 de Mayo del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente imputado fue detenido por haber lesionado con el puño el ojo derecho de la víctima, según se desprende de las actas procesales que cursan al expediente; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio del ciudadano: GUILLERMO EDUARDO COLINA SANTANA. Del mismo modo, solicita se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga imponer el tribunal. Se dejó constancia que la víctima fue llamada al teléfono que aparece en las actas procesales y el alguacil Ruben Sánchez manifestó que el teléfono estaba cortado. Posteriormente se le cedió la palabra al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Dubiniana Benitez, quien señalo que por cuanto faltan diligencias por practicar, la presente causa continuase por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgará una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la elaboración para su defendido de un informe psico-social, conforme lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la expedición de las copias simples de las actas policiales.

II

Artículo 415 del Código Penal, señala:” Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. ”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se entenderá por delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, con la continuación de la presente causa por la vía penal ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día 05-09-91, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.107.947, estudia 4to año en el Liceo Bolivariano piloto Puerto Ayacucho (Creación Puerto Ayacucho), residenciado por el Barrio San Enrique, del Hotel guayabal, a la primera entrada a mano derecha, casa de color azul con rosado, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de José Manuel Garban (v) teléfonos (0416) 144-81-09 y de María González (v); a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal del 30 de Junio del año 1.915, ahora 415 ejusdem, en agravio del adolescente: ARTICULO 65 LOPNA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-05-08, cuando el adolescente imputado lesionó con el puño el ojo derecho de la víctima. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) Prohibición de acercarse a la víctima ARTICULO 65 LOPNA, para lo cual se librará un oficio a la escuela donde estudia la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de consignar trimestralmente, copia de las notas de la institución donde cursa estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de estar en la calle después de las 09:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Prohibición de estar en sitios donde expendan bebidas alcohólicas o cigarrillos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benitez.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.


Exp N° XP01-D-2.008-000132.