REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000104
ASUNTO : XP01-D-2008-000104
Cursa al folio 01, comunicación N° AMAZ-F4-446-2.003, de fecha 29 de Agosto del año 2.003, donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, remite a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el expediente N° 02-FS-1021-01-F5, relacionado al adolescente Ilso Pérez y la cesación del régimen de presentaciones del referido ciudadano por ante el Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional.
El 26 de Julio del año 2.001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 01 de Mayo del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano (ART. 65 LOPNA), por la comisión de uno del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en agravio del ciudadano: ADOLFO MENENDEZ GOMEZ.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 23 de Julio del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. 65 LOPNA); a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en agravio del ciudadano: ADOLFO MENENDEZ GOMEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Julio del año 2.001, cuando el imputado de autos en compañía de otros adultos hurtaron y mataron una res propiedad del dueño del Hato La Mata. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde el inició de la apertura de la investigación penal, en fecha 26 de Julio del año 2.001, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al imputado (ART. 65 LOPNA), así como la víctima Adolfo Menendez Gómez. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Exp N°XP01-D-2.008-000104.
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