REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000103
ASUNTO : XP01-D-2008-000103
Cursa al folio 08 y vto, denuncia de fecha 27 de Agosto del año 2.004, donde la ciudadana: REYES DELBIS DARLIN, legalmente juramentada y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas declaró lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que las ciudadanas de nombre (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), me agredieron físicamente y verbalmente causándome heridas leves en la cara. Eso todo.”
Cursa al folio 14, resultado del reconocimiento medico legal, de fecha 30 de Agosto del año 2.004, donde al examen físico la ciudadana: Reyes Delbis Darwin, presentó: Contusiones escoriadas en cara, cuello y miembro superior derecho. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter de la lesión: Leves.
El 31 de Agosto del año 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 02 de Mayo del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra : (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), por la comisión de uno del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora artículo 416 ejusdem, en agravio de: DARLIN REYES DELBIS.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 27 de Agosto del año 2.004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: ROCIO (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA); a quienes se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 416 ejusdem, en agravio de la ciudadana: REYES DELBIS DARLIN; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto del año 2.004, cuando las imputadas de autos lesionaron a la víctima, ocasionándole lesiones de carácter leves, según consta del resultado del reconocimiento medico legal de fecha 30 de Agosto del año 2.004. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 31 de Agosto del año 2.004, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las imputadas (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), así como la víctima Reyes Delbis Darlin. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Exp N°XP01-D-2.008-000103.
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