REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






En su nombre
el
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2008-1516, actuando en ejercicio de la competencia que civil tiene asignada.



DEMANDANTE: JESUS DAMARIS MERIDA
C.I.Nº V- 13.714.805.

DEMANDADA: WINTILA GONZALEZ
C.I.Nº V-1.565.648.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 11-03-08, por desalojo de inmueble, incoado por la Abogada Gloria C. Carrillo., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.493.889., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.416., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jesús Damaris Merida Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.805., mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal séptimo del artículo 599 Ejusdem, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio de desalojo que ocupa la ciudadana Wintila González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.648., parte demandada en el presente proceso. En consecuencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Las medidas preventivas también llamadas como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que el demandado pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes. De la interpretación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el juez las decretará sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan. El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), esto son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Pasa este operador de justicia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda para la procedibilidad de la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al fumus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho, la parte actora consignó al folio 5 y 6 copias certificadas de documento de cesión de derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno, en fecha 20 de Noviembre del año 2007, anotado bajo el N° 21, folios 75 y 76 del Protocolo Primero Principal y Duplicado: 1° adicional/6/ Cuarto Trimestre del año 2007, donde demuestra el carácter de propietario y poseedor del inmueble en litigio, quedando demostrado el primero de los requisitos del artículo 585 eiusdem, como lo es el buen derecho de su pretensión. ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por auto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio, de la revisión efectuada al contenido de los anexos presentados junto al libelo de demanda, se observa que la demandante no ha demostrado de forma fehaciente hechos algunos que hagan presumir la intención de la demandada para evitar la ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.

A tal efecto se observa que para la procedencia de las medidas preventivas del Libro Tercero Título I, Capítulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrentes, no habiendo demostrado la parte actora el segundo de los requisitos como lo es el (periculum in mora), en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro fundamentada en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el acceso a la justicia y la efectiva tutela judicial, por parte de todos los Tribunales de la República, al público en general insta de conformidad con el artículo 590 eiusdem a la actora, a que ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirige la medida, sobre los daños y perjuicios que se pudiera ocasionar con la procedencia de la medida solicitada. ASI SE DECIDE.

UNICO
Este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil, declara: improcedente las medidas cautelares. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008)

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.

Exp. 2008-1516