REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000531
ASUNTO : XP01-P-2008-000531
Corresponde a este tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia de fecha 12ABRIL2008, La cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y el Estado Venezolano, presentado por la profesional del derecho NURBIA ARENA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se califique la aprehensión como flagrante de la imputada LINA MARIA GAMBOA ECHEVERRY, titular de la cedula de identidad E- 53.139.891, de nacionalidad colombiana, de 22 años de edad, lugar de nacimiento Turua Valle del Cauca, Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urb. Luisa Cáceres de Arismendi, callejón del bagre, casa s/n, a la tercera casa, en la casa de los colombianos, a quién se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, previsto y sancionado en el art. 45 de La Ley Orgánica de Identificación, que contempla el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, en perjuicio del estado Venezolano.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ ratifica el escrito presentado, y la conducta desplegada por la imputada de autos se subsume lo establecido en el art. 45 de La Ley Orgánica de Identificación, que contempla el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, solicitando la aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último le sea dictada a la imputada de autos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputados acerca de si desea declarar manifestando que: “ no desea declarar”, se le toma la identificación personal, procediendo a realizarlo como sigue: LINA MARIA GAMBOA ECHEVERRY, titular de la cedula de identidad E- 53.139.891, de nacionalidad colombiana, de 22 años de edad, lugar de nacimiento Turua Valle del Cauca, Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urb. Luisa Cáceres de Arismendi, callejón del bagre, casa s/n, a la tercera casa, en la casa de los colombianos.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, Abog. Jesús Quilelli, quien manifestó que: “ Sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, no me opongo al procedimiento ordinario, así mismo conforme a lo establecido en los artículos 256 ord. 3°, 4° Código Orgánico Procesal Penal solito le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días y la prohibición de salida de país. Es todo”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Nurbia Arenas, el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli y la imputada previo traslado desde la Comandancia de Policía del estado Amazonas hasta este Circuito Judicial Penal.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Este Tribunal decreta con lugar la calificación en flagrancia, Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a la ciudadana: LINA MARIA GAMBOA ECHEVERRY, titular de la cedula de identidad E- 53.139.891. SEGUNDO: Se decreta a favor de la imputada de autos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas cada 30 días, a partir del 15 de Abril de 2008, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m. y la prohibición de salida del estado Amazonas y del país, de conformidad a lo establecido en el art. 256 ord. 3° y 4° del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. QUQU QUINTANA El Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA.