REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000253
ASUNTO : XP01-P-2008-000253
Corresponde a este Tribunal de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia la cual una vez concluidas las exposiciones de las pares y declaraciones del imputado y la victima, presentado por el profesional JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el articulo 79 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se califique la aprehensión en como flagrante del imputado Edison Noguera, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09/09/75, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, laborando actualmente como panadero, residenciado en el barrio Monte Bello, calle Principal, casa sin número, en esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 13.325.821, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Guzmán.
Seguidamente concede la palabra al representante fiscal, quien manifestó de forma verbal el modo en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente de fecha 07/01/2008, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano Edison Noguera, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09/09/75, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, laborando actualmente como panadero, residenciado en el barrio monte Bello, calle Principal, casa sin número, en esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 13.325.821. La representación fiscal señala que la ciudadana Marisela Guzmán, víctima de autos, presentó denuncia en contra del ciudadano Edison Noguera, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de presuntas agresiones físicas por parte de este ciudadano, usando una correa, en virtud de que la misma no le cocinaba rápido al mismo, siendo aprehendido posteriormente una vez que se presenta de forma voluntaria ante el Órgano Policial ante el cual la vícitma presentó denuncia. En la misma fecha se ordenó el reconocimiento médico legal, el cual consta en el expediente correspondiente. El Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, consistente en el hecho de haber agredido a su señora esposa, de forma reiterada y constante puede enmarcarse inicialmente en los delitos de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma ley, por lo antes expuesto solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos y se acuerde la Aplicación del Procedimiento Especial señalado en la mencionada Ley, finalmente solicita se dicte las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la orden de salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, lo cual implica la prohibición de acercarse a su sitio de trabajo, residencia y estudio, de igual manera que se prohíba al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso o persecución a la víctima o a su familia. Por último, solicitó de acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8°, consistente en una presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Todo ello no solo por lo manifestado por la víctima si no por lo establecido en el informe médico. Es todo…” (Se deja constancia que el representante fiscal expuso los hechos ocurridos, realizó la lectura de las actas pertinentes y preceptos legales correspondientes fundamentando su solicitud).
La jueza Seguidamente… El Juez antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, que la declaración es sin juramento, y que en el caso de que decida rendir declaración, en ningún caso su declaración podrá tomarse en su contra. Seguidamente, la juez interrogó al imputado en relación a su identificación, quien procedió a identificarse como sigue: Edison Noguera, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09/09/75, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, laborando actualmente como panadero, residenciado en el barrio Monte Bello, calle Principal, casa sin número, en esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 13.325.821.
EL IMPUTADO MANIFESTO EN SU DECLARACION: quien manifestó su voluntad de rendir declaración de lo cual se deja expresa constancia y manifestó seguidamente: “…Eso fue el lunes que hubo una discusión, yo quería decirle a mi mama, ella empezó a discutir conmigo, yo la empuje yo me puse bravo y la empuje también, ella vino a la una que yo te denuncie en la PTJ, yo me presenté y me dijeron bueno quédate aquí estas detenido, allí me quede, hasta hoy que me traen, no tengo antecedentes ni nada, no soy un malandro, fue una situación familiar, yo le dije vamos a cocinar, yo siempre le he dado plata, quince y último, vamos a ver si sigo trabajando, a mi me gusta trabajar, salgo por allí, no soy un fumon ni nada de eso, los fines de semana me voy a pescar, eso es todo lo que tengo que declarar. Es todo…” A preguntas del Ministerio Público contestó: yo la agredí porque ella me agredió; siempre discutimos, ella se altera, y agarra los palos de escoba o un cuchillo y me arremete, la ultima ves me dio un palazo con una escoba, y por eso yo me voy, ella tira la puerta y sale, así como buscándole pleito a uno; no, no creo que se pueda combatir la violencia haciendo uso de la violencia; si, siempre discutimos, pero no nos agredimos físicamente, ella siempre se va con la mama y yo voy de pesca; llevo como casi tres años con ella, tenemos dos hijos uno de tres meses y uno de dos años; A preguntas de la defensa contestó: La casa no es propiedad de nosotros; en la casa estoy yo cuidándola y ella.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa la cual manifiesta: “…La defensa se acoge a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento especial, la medida cautelar y la calificación de flagrancia, por cuanto resultaría impertinente, sin embargo, si quiero decir al Tribunal que al momento de decidir la salida del imputado de la casa se tome en cuenta el núcleo familiar en si, porque la salida acarrea otros problemas, como el lo manifestó, la casa no es de el ni de ella, prefiero solicitar que en vez de salida del estado, el compromiso de no agredir mas.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
LA DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Edison Noguera, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09/09/75, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, laborando actualmente como panadero, residenciado en el barrio Monte Bello, calle Principal, casa sin número, en esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 13.325.821, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de los hechos precalificados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, vale decir, violencia física, tipificado en el artículo 42 ejusdem, y violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma ley especial. SEGUNDO: En aras de proteger a la víctima en su integridad física y psicológica y conforme al petitorio fiscal se decretan a favor de la misma las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, solo en lo que respecta a los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- La restricción al imputado de autos de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma, en el sentido, de solo acercarse a ella a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones paternales, entiéndase, deberes de asistencia alimentaría para con sus menores hijos; igualmente 2.- Se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso o persecución a la víctima o a su familia. No se acuerda la medida prevista en el numeral 3, relativa a la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto este Tribunal considera que los efectos de dicha medida pueden resultar negativos al núcleo familiar, en el cual existen dos infantes. Asimismo se acuerda, la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8°, consistente en una presentación periódica cada 30 días, en un horario comprendido entre las 08:30 AM, a las 03:30 PM, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del día 18/02/2008. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el capítulo IX, sección sexta de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Publico para que en su oportunidad presente acto conclusivo.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. QUQU QUINTANA El Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA.