REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000276
ASUNTO : XP01-P-2008-000276
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia de fecha 15FEBRERO2008 Jacqueline Guarin Medina, titular de la cedula de identidad E-42.547.093. La cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y el Estado Venezolano, presentado por el profesional de derecho JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el articulo 373 y 248 del Codigo Organico Procesal Penal, solicita se le califique la aprehension en flagrante de la imputada Jacqueline Guarin Medina, de nacionalidad Colombiana, natural de Inirida, Departamento de Guainía, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° CC-42.547.093, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 28/02/1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-18.262.678, residenciada actualmente en la Florida, por la tercera calle, en esta ciudad a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, que tipifica el “Uso de Documento Público Falso” en perjuicio del estado Venezolano.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: quien relató en forma oral el modo en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de la ciudadana: Jacqueline Guarin Medina, de nacionalidad Colombiana, natural de Inirida, Departamento de Guainía, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° CC-42.547.093, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 28/02/1979, de 28 años de edad, residenciada actualmente en la Florida, por la tercera calle, en esta ciudad. (Se deja constancia que la representación fiscal fundamentó de forma oral su petición). El titular de la acción penal indica que se desprende de las actas policiales que la ciudadana Jackeline Guarin, presenta ante los funcionarios actuantes documento de identificación presumiblemente falso, en consideración al dialecto de la misma y por cuanto presenta cédula de identidad venezolana de las otorgadas a los ciudadanos indígenas en el Estado Amazonas. El Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por la imputada de autos, puede enmarcarse inicialmente en el delito previsto en el artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, que tipifica el “Uso de Documento Público Falso”, en los siguientes términos: “…La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos actos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar en perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años…” y, por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de la ciudadana Jackeline Guarin, antes identificada, en el delito imputado, es por lo que, solicito se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, finalmente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de forma quincenal y la prohibición de salida del Estado Amazonas y del País, sin autorización del Tribunal
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputados acerca de si desea declarar manifestando que: “ no desea declarar”, se le toma la identificación personal, procediendo a realizarlo como sigue: Se interrogó al imputado en relación a sus datos personales, quien procedió a identificarse como consta: Jacqueline Guarin Medina, de nacionalidad Colombiana, natural de Inirida, Departamento de Guainía, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° CC-42.547.093, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 28/02/1979, de 28 años de edad, residenciada actualmente en la Florida, por la tercera calle, en esta ciudad.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, Abog. Jesús Quilelli, quien manifestó que: “…Vista la petición del Ministerio Público esta defensa no se opone a la solicitud del titular de la acción penal, a la aprehensión en flagrancia, al procedimiento ordinario, y a las medidas cautelares solicitadas, esto sin aceptar la responsabilidad de mi defendida en el delito imputado, en vista de que esta iniciando el proceso…”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Juan Carlos Barletta, el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli y la imputada previo traslado desde la Comandancia de Policía del estado Amazonas hasta este Circuito Judicial Penal.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez constatados por este Tribunal los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: Jacqueline Guarin Medina, de nacionalidad Colombiana, natural de Inirida, Departamento de Guainía, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° CC-42.547.093, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 28/02/1979, de 28 años de edad, residenciada actualmente en la Florida, tercera calle, en esta ciudad, por la pre-calificación del delito previsto en el artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, que tipifica el “Uso de Documento Público Falso”. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y vista la necesidad de la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo solicitado por el titular de la acción penal, se decretan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: 1) Un régimen de presentaciones periódicas quincenales ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el periodo laboral, entre las 08:30 AM y 03:30 PM, a partir del 19/02/2008.; 2) Prohibición de salida o traspaso de los límites del Estado Amazonas y del País sin la respectiva autorización del Tribunal . Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, titular de la acción penal, a los fines de que aperture la investigación correspondiente, en relación al mecanismo de obtención por parte de la imputada de la documentación de identidad Venezolana y se establezcan las responsabilidades a que hubiere lugar al respecto. Se acuerda remitir las actuaciones en la oportunidad legal al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. QUQU QUINTANA El Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA.