REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000284
ASUNTO : XP01-P-2008-000284
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la solicitud presentada por el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal al ciudadano Payema Ubieda Romayn Antonio, Venezolano, de 18 años de edad, titulara de la cédula de identidad N°v 19.580.362, de oficio obrero, residenciado en el barrio humbolt, casa S/N, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, en perjuicio de la ciudadana Epaminare González Nila Magali, solicita se califique como flagrante la aprehensión del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, se le impusieran medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En esta misma fecha siendo las 04:00 p.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. Ququ del Valle Quintana, el secretario Abg. Felipe Ortega y el alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa signada al ciudadano Payema Ubieda Romayn Antonio, Venezolano, de 18 años de edad, titulara de la cédula de identidad N°v 19.580.362, de oficio obrero, residenciado en el barrio humbolt, casa S/N, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Epaminare González Nila Magali. Se da inicio a la audiencia estando presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Robaldo Cortez, los defensores Privados Abg. Omar España y Gledys Pirela, la victima y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido se procedió a la juramentación de los abogados defensores Abg, Glendys Pirela Inpre-Abogado N° 99.505 y Abg. Omar España Inpre- Abgado. N° 116.895, los cuales manifestaron cumplir con la constitución, las Leyes y con el cargo para el cual fueron nombrado. Es todo. Acto seguido se le concede un lapso para que los mismos revisen la causa. Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a otorgarle o concederle el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: que ratifico el escrito presentado esta instancia judicial en fecha 19-02-2008, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, y hace una exposición de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos de forma oral, en consecuencia se podría enmarcar la conducta del ciudadano Payema Ubieda Romayn Antonio, Venezolano, de 18 años de edad, titulara de la cédula de identidad N° V-19.580.362, de oficio obrero, residenciado en el barrio humbolt, casa S/N, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Domingo Paye (V) , por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en perjuicio de la ciudadana Epaminare González Nila Magali, titular de la cédula de identidad N° 13.325.142, previstos y sancionado en el artículo 413 Código Penal, por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se le impongan medidas cautelares consistentes en la Prohibición de salida del país, Y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días, y la prohibición de acercarse a la victima; de igual forma hago de su conocimiento que el presente imputado Payema Ubieda Romayn Antonio, tiene un orden de captura en su contra en el asunto XP01-P-2005-000185, nomenclatura del Tribunal de Responsabilidad Penal del Ejecución del Adolescente es por lo que solicito que el mismo quede detenido a la orden del referido tribunal. Es todo. Acto seguido. Seguidamente se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a las imputadas sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a los imputados, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensores haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción el primero manifestó llamarse como queda escrito Payema Ubieda Romayn Antonio, Venezolano, de 18 años de edad, titulara de la cédula de identidad N°v 19.580.362, de oficio obrero, residenciado en el barrio humbolt, casa S/N, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas. Quien manifestó: “No deseo declarar en este Momento. Se le concede la palabra a la victima ciudadana, Epaminare González Nila Magali, titular de la cédula de identidad N°13.325,142, residenciada Calle Bermúdez al frente Luís Moreno, la cual expuso: “el sábado en la mañana el señor fue a la casa, Esteban mis sobrinas y las amenaza que las va a matar y yo llegó como a las cinco y voy para la bodega y cuando voy pasado él estaba ahí y de golpe en la esquina en la casa de el me da un golpe en la parte del cachete y me caí, entonces y me voy gateando y me meto en la bodega, él comenzó a tirar piedra a la bodega y no me querían dejar salir de la bodega y se fue ala casa de la avuela u saca un cuchillo y cuando va llegando da policía, él amenaza al policía con una piedra y el tío le dijo que si estaba loco y el tío dijo que se lo llevaran y que era de mala conducta, el día domingo mi mamá fue la policía y la mamá de él, lo estaba a visitando y nos amenazo y ellos nos estaban amenazando a muerte y si nos pasa algo es culpa de ellos, eso es todo. Se le concede la palabra a la representación Fiscal el cual pregunta: ¿a qué hora fue eso? “como a seis del sábado” ¿Cómo andaba él? “el cuando esta ebrio el estaba bruto, sin camisa no se si andaba armado” ¿es la primera vez? “si el me golpeo sin yo hacerle nada” es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿tiene algún vinculo con él? “no” ¿Cuál era su relación con el ampara el momento de los hechos? “ninguna yo no lo conozco” ¿Por qué cree que la agarro con usted? “no lo se, después que me mete el golpe, me amenazo eso fue el sábado en la tarde ese día si había testigos” es todo. Se le concede la palabra a la defensa, el cual manifiesta: “en mi carácter de defensor judicial del imputado de autos a quien el Ministerio Público le imputa unos de los delitos contra la persona como lo es el de lesiones personales 413 del Código Penal, una vez escuchado lo expuesto por la vindicta Pública la defensa se pregunta en que se baso el M.P, para darle la calificación por cuanto no existe las resultas de la medicatura forense para determinar con plena exactitud las lesiones, y visto que no hay una medicatura forense que acredite la calificación Jurídica esta defensa esta en la disyuntiva de aceptar o no la calificación o que se desestime la misma, por cuanto el Ministerio Público se basa en el experticia para determinar el delito, por la declaración de la victima da la impresión de que no se conocen no veo la razón por la cual mi defendido haya ocasionado, solicito que mi defendido sea absuelto del tal calificación solicito la absolutoria de mi defendido y en dado caso de que el tribunal determina lo contrario no me opongo a las medidas cautela solicitada por el Ministerio Público , y en cuanto que existe una orden de aprehensión en su contra y que existe un expediente y solicito que se le de la cautelar y si está supuestamente incurso en ese delito por cuanto la numeración es XP01-D-2005-000185 y el segundo el XP01-P_2005-000028 ya que no hay una certeza en cuanto a la numeración, la defensa considera que no esta ajustado a derecho y se le de la medida cautelar mientras se aclara los hechos. Ya que la LOPNA, no se ha demostrado en la presente causa. Y con respecto a lo otro se le de una medida. es todo. Se le concede la palabra a la representación Fiscal el cual expone: “la precalificaron que da el Ministerio Público, es la del 413 del Código Penal, la señora manifiesta que el ciudadano le da un golpe y cayó en esta declaración se evidencia que hubo un delito y considero que la defensa no se ha percatado y a ella se le hizo la medicatura forense y cuando llegue la medicatura forense se remitirá a este Juzgado, es un perjuicio a la salud de la victima asunto en el cual el imputado tiene una orden de captura es el XP01-P-2005-000185, y no por el que dice la defensa. Es todo. La defensa Abg. Glendys Pirela manifiesta: “El artículo 413 del Código Penal establece delito de Lesiones personales pero, el debido proceso deber ser realizado conforme a la ley y en cuanto a los signos de violencia la ciudadana victima no se le nota que presente nada por tal motivo es el elemento probatorio ya que estamos en la etapa de investigación y como no tenemos el elemento probatorio por tal motivo mantengo y sostengo lo solicitado, solito la absolutorio y que se en relación al expediente este existe una duda no coincide la fecha.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Consta de las actas producidas por el Ministerio Público como lo es el acta de denuncia de fecha 16 de febrero del 2008, realizada en el Comando General de la Policía del Estado Amazonas, en la cual se deja constancia de las siguientes actuaciones: “En esta misma fecha, siendo las 07:40 de la noche, compareció espontáneamente ante este Despacho de la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, la Ciudadana Epaminare González Nila Magali, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-13.325.142, natural de Puerto Páez, Estado Apure, lugar donde nació en fecha 3-11-72, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar (…) Quien manifestó “Yo iba para la bodega a comprar cuatro tabacos, y no lo compre por que no había, de repente UBIEDA, me agarró y medio (sic) un golpe en la cara me tiró al piso, yo salgo corriendo para la bodega él me siguió y no me quería dejar salir de la bodega luego empozó a tirar piedra hacia la bodega donde yo estaba y después salió corriendo a buscar un cuchillo luego llegó el hermano y se lo quitó, y no es primera vez que esta persona nos arremete también amenazó a mi sobrina de que la iba a matar…”
El acta Policial de fecha 16 de febrero, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en la cual se deja constancia de las siguientes actuaciones: “En esta misma fecha, siendo las 08:05 horas de la noche, compareció por ante este despacho de la DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, el funcionario C/1RO (P.AMAZ) EVARISTO ANDRES. Adscrito al Módulo Policial Humboldt (sic) de este Comandancia General de Policía, (…) en consecuencia expone: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje punto a pie adyacentes al Barrio Humbolt, me hizo el llamado una ciudadana quien se identificó como: EPAMINARE GONZALEZ NILA MAGALY, CI Nro V-13.325.142, quien me manifestó que una persona de nombre UBIEDA, la agredió físicamente dándole un golpe en la cara específicamente el pómulo izquierdo, y que se encontraba en la bodega HUMBOLT, y se encontraba en estado de ebriedad de inmediato me traslade al lugar indicado por la agredida una vez estando en el barrio aviste al ciudadano me identifique como funcionario y explique el motivo de mi presencia, y le notifique que quedaría retenido por estar en curso (sic) en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
De lo antes expuesto y de la revisión de los medios que acompaña el ministerio público se evidencia que el ciudadano fue el presunto autor material de las lesiones que sufrió la ciudadana Epoaminare Nila Magali, pues era la persona que la agredió físicamente como se evidencia del acta de denuncia en la cual se dejó constancia: Yo iba para la bodega a comprar cuatro tabacos, y no lo compre por que no había, de repente UBIEDA, me agarró y medio (sic) un golpe en la cara me tiró al piso, yo salgo corriendo para la bodega él me siguió y no me quería dejar salir de la bodega luego empozó a tirar piedra hacia la bodega donde yo estaba y después salió corriendo a buscar un cuchillo luego llegó el hermano y se lo quitó, y no es primera vez que esta persona nos arremete también amenazó a mi sobrina de que la iba a matar, conducta esta que puede ser subsumida como PRESUNTO AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES, sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que quien decide comparte la precalificación en relación al delito de LESIONES PERSONALES.
DE LA PROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Al respecto debe atenerse, esta juzgadora a la normativa adjetiva penal contenida en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este Caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en casa caso”
8 del Código Orgánico Procesal Penal” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
9 del Código Orgánico Procesal Penal “ Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejerció, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
243 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
243 del Código Orgánico Procesal Penal “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos en el señalados como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, al respecto tenemos que la representación del ministerio público, le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal al ciudadano Payema Ubieda Romayn Antonio, Venezolano, de 18 años de edad, titulara de la cédula de identidad N°v 19.580.362, de oficio obrero, residenciado en el barrio humbolt, casa S/N, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, en perjuicio de la ciudadana Epaminare González Nila Magali, encontrándose así satisfecho el primer requisito para que proceda la medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Respecto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considera quien decide que en relación al imputado, que de las actas procesales así como de la declaración aportada por el imputado de autos durante la audiencia, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que este es el presunto autor de dicho delito, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito.
No existe a juicio de quien aquí decide, la presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera imponerse y en principio por la pena que tiene asignado dicho delito debe decretarse la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad en aplicación de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que la misma resultaría desproporcionada en relación a la gravedad del delito, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el titular de la acción penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad del imputado Payema Ubieda Romayn Antonio, Venezolano, de 18 años de edad, titulara de la cédula de identidad N°v 19.580.362, de oficio obrero, residenciado en el barrio humbolt, casa S/N, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, consistente en las contempladas en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1°)la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días, 2°) Prohibición de salida del Estado y del País sin la autorización de este Tribunal, y 3°) Prohibición de comunicarse con la victima o su familiares.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Por cuanto existen diligencias que realizar en la búsqueda de la verdad con fin último del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el titular de la acción penal realice la correspondiente investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, a cuyos efectos se remitirá el presente asunto en su debida oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se determina la calificación en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Ejusdem, en contra del ciudadano Payema Ubieda Romayn Antonio, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°v 19.580.362, de oficio obrero, residenciado en el barrio humbolt, casa S/N, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, por el presunto delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Epaminare González Nila Magaly. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado de auto Payema Ubieda Romaní Antonio, las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1°)la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días, 2°) Prohibición de salida del Estado y del País sin la autorización de este Tribunal, y 3°) Prohibición de comunicarse con la victima o su familiares. TERCERO: En virtud de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que existe una orden de captura en contra del imputado de autos Romaní Antonio Payema Ubieda, en el expediente N° XP01-P-2005-000185, nomenclatura del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Juzgado verificó del sistema Juris 2000, en la causa N° XP01-P-2005-000185 nomenclatura del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente que efectivamente existe una orden de captura en contra del ciudadano ya identificado, la cual fue ratificada mediante auto de fecha 03 de Octubre del 2007, en consecuencia se pone a la orden del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este circuito Judicial Penal, CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad en la cual se debe dejar constancia que el mismo queda detenido a la orden del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente y líbrese los oficios correspondiente. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa referente a que se le otorgue la libertad plena a su defendido la misma se niega.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecinueve del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. QUQU DEL VALLE QUINTANA
EL SECRETARIO
ABG. Felipe Ortega