REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000286
ASUNTO : XP01-P-2008-000286
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la solicitud presentada por el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado José Rafael Moreno, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°v 14.650.913, de oficio taxista, residenciado en el sector la florida, detrás del Colegio de Ingenieros, de zinc, casa S/N, natural Puerto Ayacucho, a quien se le imputa la presunta comisión de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Yeneida Corales, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que resulte menos gravosa que la Privación Preventiva de Libertad del imputado ya antes mencionado. La defensa pública representada por la profesional del derecho AZALIA LUGO, señala Tal como lo manifiesta mi defendido los hechos no se le puede imputar el delito y es un causal de nulidad del acto por cuanto le fue retenido el vehiculo y el hecho punible no hay una posibilidad que se positiva que mi defendido es culpable solicito que se entregue el vehiculo y ese acto debe ser nulo de conformidad con artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al vehiculo decomisado, no me oponga al hecho de la imposición de las medidas y no se unifica que asume la culpabilidad de mi defendido. Y ratifico la solicitud de la entrega del vehiculo a mi defendido y se decrete ese acto es nulo. Y considero que la presentación por ante la unidad del alguacilazgo debe ser cada 30 día, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido en el presente hechos, a los fines de aclarar la situación Jurídica del mismo.
De la declaración de imputado: JOSÉ RAFAEL MORENO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°v 14.650.913, anteriormente identificado, seguidamente una vez impuesto de las generales de ley y luego de haber leído los preceptos constitucionales y legales el ciudadano manifestó: ““lo que pasó es que la señora nos habíamos separado y me pidió que volviera con ella y yo le di la oportunidad y ella iba para la casa esa noche a dormir y la señora me canse de esperarla y al otro día y le pregunte que pasó que porqué no fue para la casa y ella me dijo que había ido y como a la una y yo le dije que no porque estaba en el rancho don Pedro y ella y en ese momentos ella se me tiro arriba y viene a arráname y yo la empujo y yo le digo vamos a hablar y ella para un taxi y yo le dije que vamos a habla y se fue para la PTJ, y me fueron a Buscar y fui para la PTJ, y ella empieza a arrancarse los cabellos, y mi sobrino la vio, y el PTJ me dijo que estaba detenido, por cuanto elle presentó una denuncia contra mi, es todo lo que tenia que decir. Es todo. La representación Fiscal no realiza preguntas. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa Pública la cual preguntó: ¿usted se presentó voluntariamente en el CICPC? “si y me retuvieron el vehiculo, alegaron que el delito se había cometido en el vehiculo” Es todo. Se le concede la palabra a la victima Yesenia yeneida Corales, de 33 años, nacida el 18 de marzo del 1975, cédula de identidad N° 12.628.441, la cual manifestó: “yo el sábado 16 de este mes, me conseguí con dos compañeros del Banco Guayana, conversamos un rato cosas del trabajo y el hermano de él señor presente me avistó, regrese a mi casa y me acosté el día domingo salí desde las siete de la mañana estuve en casa de unos amigos y como no conseguí a mi tutora me fui para una parcela que tengo y pase toda la mañana y me fui para la casa como a las cinco de la tarde, el señor llegó hasta la parcela y me dijo que Quiero hablar conmigo y yo le dije que pasara para la casa para halar y él llegó y me dijo que lo acompañara y yo lo acompañe que el me dice donde estabas tu porque no fuiste anoche para la casa y me ofendió y que andaba buscando macho y el me agarro por el cuello y aló, y me decía palabras obscena y si le clave las uñas en la manó para quitármela y llamo un taxi y el señor me pregunta que tenia y yo le dije que me estaba golpeando y agarra hacia Malabe Villalba y el señor se le atraviesa el carro y el taxista me llevo hacia el cementerio que había un punto de control y me dejó en la PTJ, y me tomaron la declaración y tengo que usar un collarín por cuanto y tengo problemas en el cuello no puedo ver para los lados, los efectivos y no desmiento que si seguimos hablando pero no como pareja, yo vivo en casa de mi mamá.”.
Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración del imputado el cual manifestó lo que consideró pertinente y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:
DE LA EXISTENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Yeneida Corales, que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 17-01-08 siendo aproximadamente las 05:00 PM se presento la ciudadana Yesenia Yeneida Corales, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas y expuso lo siguiente:”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre José Rafael Moreno, de 27 años de edad, quien me agredió físicamente con sus manos por los cabellos y me insultó verbalmente. Por que supuestamente me vieron hablando con dos. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Yeneida Corales.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ RAFAEL MORENO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°v 14.650.913,, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, como se evidencia del acta de denuncia realizada por la victima en la cual se indica: por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 17-01-08 siendo aproximadamente las 05:00 PM se presento la ciudadana Yesenia Yeneida Corales, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas y expuso lo siguiente:”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre José Rafael Moreno, de 27 años de edad, quien me agredió físicamente con sus manos por los cabellos y me insultó verbalmente. Por que supuestamente me vieron hablando con dos.
Con le acta de entrevista efectuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada al ciudadano Camilo Ernesto Sandoval Vásquez, titulara de la cédula de identidad N° V-9.870.370, el cual manifestó: “Resulta que el día de hoy domingo. Yo me encontraba en el Hotel City Center de este ciudad, con vía hacia la avenida perimetral, cuando logre avistar un vehiculo de color azul, marca toyota, placas XAD-04R, donde se encontraba una pareja de personas peleando entonces me decidí llagar (sic) al sitio donde se encontraba estas personas y me di cuenta que un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, y le presté el apoyo a esa ciudadana y la traja (sic) a la sede de este Despacho”.
Del acta de investigaciones penales, de fecha 17 de Febrero del 2008, en la cual se deja constacia de las siguientes actuaciones: “En esta misma fecha, siendo la (06:20) horas de la tarde compareció por ante este Despacho el Funcionario, AGENTE Renzo QUILELLI, Credencial 28681, adscrito al Área de Investigaciones de este Sud-Delegacion, de este Cuerpo Policial (…)en consecuencia expone: “Encontrándome de servicio en la Oficialía de Guardia, fecha siendo las Cinco horas y veinte Minutos de la tarde, el Sub-Comisario Félix GONZALEZ, procedió a efectuarle llamada telefónica al numero 0416-4302235, perteneciente al ciudadano José MORENO, con la finalidad de que explicara motivo por el cual agredió físicamente a la ciudadana: Yesenioa Yeneida CORALES, Titular de la cédula de identidad V-12.628.441, y que figura como presunto investigado en la causa penal número H-770.460, que se instruye por este Despacho por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el mismo se presentó de manera espontánea, quedando identificado plenamente como: José Rafael MORENO, (…) se le realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de este circunscripción Judicial con la finalidad de notificarle la detención del Precitado ciudadano, así como también se le informó a la superioridad…”
Consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado JOSÉ RAFAEL MORENO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°v 14.650.913,, por unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, (Violencia Física) previsto y sancionado en el artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia yeneida Corales, pues la misma se verificó a poco de que se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del imputado JOSÉ RAFAEL MORENO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°v 14.650.913, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo en este ciudad, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quienes han colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.
Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador que la medida de privación de libertad impuesta debe ser sustituida por otra que resulte menos gravosa al imputado y en su lugar se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado JOSÉ RAFAEL MORENO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°v 14.650.913, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes dichas las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° las cuales consiste en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD DE LA ENTREGA DEL VEHICULO:
Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la entrega del vehiculo y se ordena hacer entrega del mismo al ciudadano José Rafael Moreno, el cual se encuentra retenido en el Estacionamiento El Puerto, de Esta ciudad, en virtud que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el mismo no presentó o no se le consiguió elementos de interés criminalistico, según se evidencia de acta de inspección Técnica Policial N° 036, de fecha 17 de febrero del año en curso; al igual que se declara nulo las actuaciones en cuanto la retención del mismo ya que como se manifestó no se evidencias elementos de interés criminalistico y nada que lo vinculo con los hechos ocurridos en la presente causa.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y se ordena su remisión en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo a la tenga lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se determina la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano José Rafael Moreno, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°v 14.650.913, de oficio taxista, residenciado en el sector la florida, detrás del Colegio de Ingenieros, casa de zinc, casa S/N, natural Puerto Ayacucho, por el presunto delito de violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana Yesenia Yeneida Corales. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado de auto José Rafael Moreno, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°v 14.650.913, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° las cuales consiste en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, TERCERO: la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la entrega del vehiculo y se ordena hacer entrega del mismo al ciudadano José Rafael Moreno, el cual se encuentra retenido en el Estacionamiento El Puerto, de Esta ciudad, en virtud que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el mismo no presentó o no se le consiguió elementos de interés criminalistico, según se evidencia de acta de inspección Técnica Policial N° 036, de fecha 17 de febrero del año en curso; al igual que se declara nulo las actuaciones en cuanto la retención del mismo ya que como se manifestó no se evidencias elementos de interés criminalistica y nada que lo vinculo con los hechos ocurridos. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad y los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al ministerio público en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los diecinueve 19 días del mes de Mayo de dos mil ocho.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. QUQU DEL VALLE QUINTANA
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA