REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000297
ASUNTO : XP01-P-2008-000297

Corresponde a este Tribunal de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia de presentación en la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y la victima, presentado por el profesional DAVID AUMAITRE, en su condición de fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el articulo 79 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se califique la aprehensión en como flagrante del imputado NIXON ELIEZER YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.515, a quien la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana OLIVO ERICA MARIA.

Seguidamente concede la palabra al representante fiscal, quien manifestó
“Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano NIXON ELIEZER YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.515, Venezolano, nacido en fecha 20ENE1980, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa s/n, detrás de la Escuela Básica Gabriela Mistral, de esta localidad, toda vez que en fecha 22FEB08, esta representación encontrándose de Guardia, recibió oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, mediante la cual remiten actuaciones relacionas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVO ERICA MARIA. En Consecuencia solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia, la aplicación del Procedimiento Especial asimismo solicito le sea practicado conforme al articulo 92 numeral 8, la practica de examen psico-social por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Es todo”.

La jueza Seguidamente… antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.
EL IMPUTADO MANIFESTO EN SU DECLARACION: “No deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa la cual manifiesta: la ABG. AZALIA LUGO, quien expuso: “Vista la solicitud Fiscal, solicito que se oficie al equipo multidisciplinario para la evaluación Psico-social y se remitan a este Tribunal las resultas. Todo ello sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido. Solicito que la práctica de la evaluación Psico-social sea practicada a la victima también.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Se puede observar que en folio 45 de la presente causa, el diagnostico firmado por la Licenciada Nurvia Moreno, la cual refleja; el análisis de los resultados obtenidos permite observar a un individuo con antecedentes de crisis conyugal, perturbación en las áreas afectivas- personal a través de las cuales se ha manifestado la perdida de confianza, bajo niveles de comunicación, comprensión, pensamiento distorsionados, egosintonía, bajo control de impulsos, además de una limitada definición de metas en común. No obstante, durante la entrevista expreso deseos de modificar tales actitudes o comportamientos disfuncionales. (Correspondiente al ciudadano: NIXON ELIEZER YANAVE).

Se puede observar que en folio 49 de la presente causa, el diagnostico firmado por la Licenciada Nurvia Moreno, la cual refleja; el análisis de los resultados obtenidos permite observar en la ciudadana ERIKA MARIA OLIVO, una mujer económica-mente dependiente parte de una dinámica conyugal carente de adecuados niveles de comunicación y desempeño de roles conyugales. En la clasificación psicológica tenemos un adecuado funcionamiento de sus funciones cognitivas; sentimientos de angustias y desconfianza en si misma, así como seguimiento de patrones sociales establecidos.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-


LA DISPOSITIVA


Este tribunal Segundo de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano NIXON ELIEZER YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.515, Venezolano, nacido en fecha 20ENE1980, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa s/n, detrás de la Escuela Básica Gabriela Mistral, de esta localidad, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVO ERICA MARIA y se ordena su continuación por las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Vista la solicitud de las partes, se ordena la práctica de evaluación Psico-social tanto al imputado de autos como a la victima por ante el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, para lo cual se oficiara ala referida Unidad. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Publico para que en su oportunidad presente acto conclusivo.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase. A los diecinueve días del mes de mayo del dos mil ocho.-
La Jueza Segundo de Control

Abg. QUQU QUINTANA El Secretario

Abg. FELIPE ORTEGA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario

Abg. FELIPE ORTEGA.