REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000307
ASUNTO : XP01-P-2008-000307
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la solicitud presentada por el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado LUIS EDUARDO ZUBIETA PESQUERA, de nacionalidad colombiana, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Zubieta (V) y Lucia Pesquera (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 19.001.619, natural de Puerto Inirida Colombia, residenciado en Alto Carinagua específicamente el “Fundo Mi Lindero, a quien se le imputa la presunta comisión de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Mandu García, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que resulte menos gravosa que la Privación Preventiva de Libertad del imputado ya antes mencionado. La defensa pública representada por la profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, “Solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a mi defendido, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido en el presente hecho, a los fines de aclarar la situación Jurídica de este. Asimismo visto los resultados de la medicatura forense realizada solicito inste al ministerio publico para que apertura de la investigación para demostrar los autores de este hecho punible.
De la declaración de imputado: LUIS EDUARDO ZUBIETA PESQUERA, de nacionalidad colombiana, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Zubieta (V) y Lucia Pesquera (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 19.001.619, seguidamente una vez impuesto de las generales de ley y luego de haber leído los preceptos constitucionales y legales el ciudadano manifestó: “yo estaba en el trabajo cuando ella llego a las doce del día ella me llamo yo necesito que este me firme el acta de matrimonio, yo necesito pedir un permiso para poder salir, ella me dijo que yo me tenia que ir con ella, ella me llego aya ella andaba con su mama, yo le dije que siguiera adelante que yo me voy atrás, ella me dijo que me tenia que ir con ella por las buenas o por las malas, ella me halo, yo me puse a reír y le dije que iba mas ahora, ella agarro una leña y me pego agarro un pilón de pisar ceje y me golpeo, y yo le que hice fue empujarla, ella me dijo que yo le debía 2 millones y yo a ella no le debo nada, yo le dije que lo que podía darle eran 250 mil bolívares, A preguntas de la defensa respondió: el martes 26 a las 2 de la tarde, me pego con una leña seca, Mercedes Mandu García, ella era mi esposa, yo nunca la había agredido, ella me golpeo la frente, en la cabeza, yo no le debo a ella, me dijo que si yo no le daba los dos millones ella no me iba a dejar en paz. Es todo”.
Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración del imputado el cual manifestó lo que consideró pertinente y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:
DE LA EXISTENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Mandu García, que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 26-02-08 siendo aproximadamente las 06:20 PM se presento la ciudadana Mandu García Marcedes, por ante la Unidad de Atención a la Victima y expuso lo siguiente: “ Yo me dirigía la casa de alimentación Warekena, a buscar la comida de papá cuando me encuentro con la mujer y la suegra de mi ex esposo Luis Eduardo Zubieta Pesquera, quienes me insultaron y anteriormente también habían sostenido problemas con mi familia el cual yo desconocía ya que me encontraba en la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, la mujer de mi ex esposo me dijo que me trasladara hasta donde ella vivía con Luis Eduardo, ya que él necesitaba hablar conmigo, me dirigí hacia la vivienda de este, donde este me dijo “Tu quieres que te firme los papeles” yo le dije: Que fuéramos los dos y que como hacíamos sobre una plata que él le debe a mi mamá, y me respondió que no iba a pagar nada, de ahí yo me dirigía a mi casa y le dije espérame a las dos de la tarde para dirigirnos al Tribunal a arreglar la situación de divorcio, cuando llego nuevamente a la vivienda de mi ex-esposo, yo lo mandé a llamar y él me mando a decir que fuera yo sola que él iba cuando le hacían llegar la citación, y yo le respondí que como me iba hacer eso y le mande a decir fuéramos los dos para arreglar el problema ya que nosotros éramos los que nos habíamos casado (…) luego al salir trató de agredirme y yo le empujé y luego este me metió un puño en el rostro a la altura de la frente, luego yo agarre un palo para defenderme dándole en la frente, luego yo me retire y me fui a la fiscalía del Ministerio Público…” En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mandu García Mercedes.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS EDUARDO ZUBIETA PESQUERA, de nacionalidad colombiana, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Zubieta (V) y Lucia Pesquera (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 19.001.619, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, como se evidencia del acta de denuncia realizada por la victima en la cual se indica: Yo me dirigía la casa de alimentación Warekena, a buscar la comida de papá cuando me encuentro con la mujer y la suegra de mi ex esposo Luis Eduardo Zubieta Pesquera, quienes me insultaron y anteriormente también habían sostenido problemas con mi familia el cual yo desconocía ya que me encontraba en la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, la mujer de mi ex esposo me dijo que me trasladara hasta donde ella vivía con Luis Eduardo, ya que él necesitaba hablar conmigo, me dirigí hacia la vivienda de este, donde este me dijo “Tu quieres que te firme los papeles” yo le dije: Que fuéramos los dos y que como hacíamos sobre una plata que él le debe a mi mamá, y me respondió que no iba a pagar nada, de ahí yo me dirigía a mi casa y le dije espérame a las dos de la tarde para dirigirnos al Tribunal a arreglar la situación de divorcio, cuando llego nuevamente a la vivienda de mi ex-esposo, yo lo mandé a llamar y él me mando a decir que fuera yo sola que él iba cuando le hacían llegar la citación, y yo le respondí que como me iba hacer eso y le mande a decir fuéramos los dos para arreglar el problema ya que nosotros éramos los que nos habíamos casado (…) luego al salir trató de agredirme y yo le empujé y luego este me metió un puño en el rostro a la altura de la frente, luego yo agarre un palo para defenderme dándole en la frente, luego yo me retire y me fui a la fiscalía del Ministerio Público…” En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mandu García Mercedes.
Con el acta policial levantada en el Comando de la Policía del Estado Amazonas, en la Unidad de Atención a la Victima, de fecha 26 de febrero del 2008, en la cual se deja constancia de las siguientes actuaciones: “En esta misma fecha, siendo las 06:20 horas de la noche compareció ante este Despacho de la Unidad de Atención a la Victima el funcionario: SUB. INSP. GUAPO NELSON, ala brigada de orden público de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA, (…)en consecuencia expone Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones realizando un punto de control, al frente del banco Venezuela, en compañía de los funcionarios policiales C/1ro (P AMAZ) RICHARD CABALLERO, DTGDO (P AMAZ) JHONNY JIMENEZ, “siendo las aproximadamente las 05:00 de la tarde, recibidos llamados por parte de la central de comunicaciones de la comandancia general de la policía a fin de dirigirnos hasta la fiscalía cuarta, para trasladar a un ciudadano el cual quedaría detenido en el reten policial, a la orden de la Fiscalía antes mencionada, en consecuencia de ello procedimos al sitio, y en efecto se nos entrego a un ciudadano el cual quedo identificado de la manera siguiente: Luis Eduardo Zubieta Pesquera, (INDOCUMENTADO), quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser de nacionalidad colombiana y ser titular de la cédula de Ciudadanía Nro. E-19.001.619, natural de Puerto Inárida Colombia …”
Consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado LUIS EDUARDO ZUBIETA PESQUERA, de nacionalidad colombiana, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Zubieta (V) y Lucia Pesquera (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 19.001.619, por unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (Violencia Física) previsto y sancionado en el artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Mandu García, pues la misma se verificó a poco de que se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del imputado LUIS EDUARDO ZUBIETA PESQUERA, de nacionalidad colombiana, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Zubieta (V) y Lucia Pesquera (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 19.001.619, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo en este ciudad, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quienes han colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.
Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador que la medida de privación de libertad impuesta debe ser sustituida por otra que resulte menos gravosa al imputado y en su lugar se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado LUIS EDUARDO ZUBIETA PESQUERA, de nacionalidad colombiana, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Zubieta (V) y Lucia Pesquera (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 19.001.619, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° las cuales consiste en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y la Medidas Cautelas Sustitutivas a la privación de Libertad consistente en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días, a partir del 04/03/2008 en el horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y se ordena su remisión en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo a la tenga lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ZUBIETA PESQUERA, de nacionalidad colombiana, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Zubieta (V) y Lucia Pesquera (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 19.001.619, natural de Puerto Inirida Colombia, residenciado en Alto Carinagua específicamente el “Fundo Mi Lindero “, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana Mercedes Mandu García. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado de auto, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° las cuales consiste en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, TERCERO: Se decretan a favor del imputado Medidas Cautelas Sustitutivas a la privación de Libertad consistente en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días, a partir del 04/03/2008 en el horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Vista la solicitud hecha por la defensa se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines que apertura las averiguaciones para determinar el verdadero autor del hecho punible en el presente asunto. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad y los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al ministerio público en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los diecinueve 19 días del mes de Mayo de dos mil ocho.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. QUQU DEL VALLE QUINTANA
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA