REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000687
ASUNTO : XP01-P-2008-000687
Corresponde a este Tribunal de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia en la cual una vez concluidas las exposiciones de las pares y declaraciones del imputado y la victima, presentado por el profesional JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el articulo 79 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se califique la aprehensión en como flagrante del imputado RAMÓN ORLANDO GUIPE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 14/08/69, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de MARÍA GUIPE (V), y de padre desconocido, titular de la cédula identidad V- 10.924.932 residenciado en la Revolución Chavista, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad Nº 10.924.932, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josefa Rondón, titular de la cédula de identidad N° 10.924.666.
Seguidamente concede la palabra al representante fiscal, quien manifestó
quien manifestó de forma verbal el modo en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano: RAMÓN ORLANDO GUIPE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 14/08/69, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de MARÍA GUIPE (V), y de padre desconocido, titular de la cédula identidad V- 10.924.932 residenciado en la Revolución Chavista, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad Nº 10.924.932. La representación fiscal señala que la ciudadana Josefa Rondon, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.666, en virtud de presuntas agresiones físicas y verbales por parte de este ciudadano, siendo aprehendido posteriormente. El Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, puede enmarcarse inicialmente en el delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 en la misma ley, por lo antes expuesto solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos y se acuerde la Aplicación del Procedimiento Especial señalado en la mencionada Ley, finalmente solicita se dicte las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en ejecutar actos de violencia, por si mismo o por terceras personas en la mujer agredida. Por último, solicitó de acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8°, consistente en una presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo…” (Se deja constancia que el representante fiscal expuso los hechos ocurridos, realizó la lectura de las actas pertinentes y preceptos legales correspondientes fundamentando su solicitud).
La jueza Seguidamente… La Jueza antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, que la declaración es sin juramento, y que en el caso de que decida rendir declaración, en ningún caso su declaración podrá tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, la juez interrogó al imputado en relación a su identificación, quien procedió a identificarse como sigue: RAMÓN ORLANDO GUIPE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 14/08/69, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de MARÍA GUIPE (V), y de padre desconocido, titular de la cédula identidad V- 10.924.932 residenciado en la Revolución Chavista, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad Nº 10.924.932.
EL IMPUTADO MANIFESTO EN SU DECLARACION: “NO DESEA DECLARAR”.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa la cual manifiesta:
“…La defensa se acoge a la solicitud del Ministerio Público y que sea la investigación de la vindicta publica la que arroje los resultados finales, sin aceptar la responsabilidad penal de su defendido, no se opone a la solicitud fiscal.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
LA DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMÓN ORLANDO GUIPE, titular de la cédula identidad V- 10.924.932, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de los hechos precalificados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, vale decir, violencia física, tipificado en el artículo 42 ejusdem, y violencia psicológica, previsto y sancionado 39 en la misma ley especial. SEGUNDO: Se decretan a favor de la víctima de autos las medidas de protección y seguridad solicitadas por el representante fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2.- Se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso o persecución a la víctima o a su familia y actos violentos en contra de la mujer agredida. Asimismo se acuerda, la medida establecida en el artículo 92 numeral 8°, consistente en una presentación periódica cada 30 días, en un horario comprendido entre las 08:30 AM, a las 03:30 PM, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del día 08/05/2008. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el capítulo IX, sección sexta de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 94 ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Publico para que en su oportunidad presente acto conclusivo.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase. A los diecinueve días del mes de mayo del dos mil ocho-
La Jueza Segundo de Control
Abg. QUQU QUINTANA El Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA.