REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000689
ASUNTO : XP01-P-2008-000689

Corresponde a este tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en la audiencia de presentación la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y de la colectividad, presentado por el profesional del Derecho VICTOR JULIO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento jurídico en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se Califique la aprehensión como flagrante de los imputados de los ciudadanos: VICTOR RAMÓN RAMIREZ GUERRA, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en el barrio Santa Rosa, casa s/n, específicamente después del Pre- escolar, y titular de la cédula de identidad N° 15.304.309 y CHIPIAJE RIVAS JOSÉ REYNE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 27/01/2008, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.054.85, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.054.681; a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien procedió a exponer en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: VICTOR RAMÓN RAMIREZ GUERRA, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en el barrio Santa Rosa, casa s/n, específicamente después del Pre- escolar, y titular de la cédula de identidad N° 15.304.309 y CHIPIAJE RIVAS JOSÉ REYNE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 27/01/2008, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.054.85, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.054.681, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial de drogas. El ciudadano fiscal con apoyo en las actas policiales relata la forma en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas señala que: el día 04/05/2008, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, una comisión de la Policía del Estado Amazonas, habiendo establecido punto de control móvil en la Av. Aguerevere de esta ciudad, los funcionarios avistaron a un vehículo tipo moto 4X4 de color negro, cuyos pasajeros no portaban casco, a quienes se les manifestó que se orillaran al lado derecho, y al proceder a solicitarle papeles de identificación, manifestando el barrillero que no portaba la cédula de identidad, se procedió a una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar del bolsillo delantero, tres (03) envoltorios de color amarillo y contentivos en su interior de una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante, que se presume droga, por lo cual se procedió a la detención de dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Víctor Ramón Ramírez Guerra y Chipiaje Rivas José Reyne. La vindicta pública analizada la conducta desplegada por los imputados de autos precalifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo el Ministerio Público solicita 1) se decrete como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de fuga por cuanto este delito es continuado, 2) la aplicación del procedimiento ordinario y 3) se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, y la prohibición de salida del Estado Amazonas.
Seguidamente la jueza… antes de concederle el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. De seguidas se hace pasar a los imputados y se procede a la verificación de sus datos de identificación, quedando identificados como sigue: VICTOR RAMÓN RAMIREZ GUERRA, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en el barrio Santa Rosa, casa s/n, específicamente después del Pre- escolar, y titular de la cédula de identidad N° 15.304.309.
El imputado quien manifiesta que NO DESEA DECLARAR y CHIPIAJE RIVAS JOSÉ REYNE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 27/01/2008, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.054.85, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.054.681.
El imputado quien manifiesta que NO DESEA DECLARAR. Se deja constancia que los imputados manifestaron al Tribunal que desean acogerse al precepto constitucional que los exime de rendir declaración en esta audiencia si no es su voluntad.
Finalmente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Público quien expuso: “…Vista la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones visto que se inicia el proceso esta de acuerdo con la flagrancia y con las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos, si quiero solicitar la nulidad del acta de registro de cadena de custodia que no tiene firma ni sello de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.…”
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Después de analizada la conducta desplegada por los imputados de autos, este Tribunal enmarca el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El cual establece que será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos y mezclas….
Se desprende del folio 13 el peso total del presunta sustancia: 0,6 gramos aproximadamente.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos VICTOR RAMÓN RAMIREZ GUERRA, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en el barrio Santa Rosa, casa s/n, específicamente después del Pre- escolar, y titular de la cédula de identidad N° 15.304.309 y CHIPIAJE RIVAS JOSÉ REYNE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 27/01/2008, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.054.85, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.054.681, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial de drogas, precalificándose el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decretan medidas cautelares a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas quincenales ante la Unidad de Alguacilazgo, a partir del día 09 de Mayo de 2008 y la prohibición de salida del Estado Amazonas. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones. CUARTO: Se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del registro de cadena de custodia, que riela al folio 12 de la presente causa, por cuanto carece de firma de los funcionarios policiales y del sello de dicha institución.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Publico para que en su oportunidad presente acto conclusivo.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase. A los diecinueve días del mes de mayo del dos mil ocho.-

La Jueza Segundo de Control

Abg. QUQU QUINTANA El Secretario

Abg. FELIPE ORTEGA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario

Abg. FELIPE ORTEGA.