REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000296
ASUNTO : XP01-P-2008-000296


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia en la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y el Estado Venezolano, presentado por el profesional del derecho ROBALDO CORTEZ CADALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se califique la aprehensión como flagrante del imputado, AVARISTO ADRIAN TOMAS, titular de la cedula de identidad N°8.945.414, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “Acudo ante su competente autoridad, en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines de hacer formal presentación del ciudadano AVARISTO ADRIAN TOMAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.414, Venezolano, Soltero, de 42 años de edad, de oficio Chofer, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en la avenida Perimetral, calle principal, casa s/n, color beige, frente a la Tipografía Integral, toda vez que esta representación Fiscal encontrándose de guardia, recibe actuaciones policiales suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 09, en donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano antes identificado, por cuanto el día miércoles 20 de febrero de 2008, aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde, estando en el punto de control móvil en el eje carretero sur del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde observan acercarse un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta, Color: Azul, Tipo: Sedan, placas Matricula GCD87W, al pasar frente al punto de control se pudo observar que el mismo era conducido por un ciudadano a quien se le indico que estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía para que mostrara su identificación y la documentación del vehiculo, una vez estacionado se verifico que los seriales del vehiculo y las placas no registran en el sistema ya que fueron desarticulados y la placa es registrada en otro vehiculo. En base al razonamiento anteriormente expuesto es por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, la conducta desplegada por el hoy imputado podría inicialmente enmarcarse en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En Consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete Medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 30 días a partir del día lunes 25 de febrero de 2008, en un horario comprendido entre las 08:30 a.m. y 03:30 p.m. Es todo”.
La Jueza procede realizar la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Para imponer al imputado. Acto seguido se concede el derecho de palabra al imputado, antes que declarase se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al imputado AVARISTO ADRIAN TOMAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.414, Venezolano, Soltero, de 42 años de edad, de oficio Chofer, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en la avenida Perimetral, calle principal, casa s/n, color beige, frente a la Tipografía Integral, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. ANNITO VICENTE, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Representación Fiscal, y ratifico que se decreten medidas cautelares de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de cuatro (04) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.

Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.
Este Tribunal considera que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario como lo establece el artículo del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Solicitud requerida al Tribunal, por la representación fiscal del Ministerio Publico, y se decrete Medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 30 días a partir del día lunes 25 de febrero de 2008.

Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano AVARISTO ADRIAN TOMAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.414, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se ordena su continuación por las reglas del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretan medidas Cautelares de las señaladas en el art. 256 ordinal 3ero, consistente en presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 30 días a partir del día Viernes 29 de febrero de 2008, en un horario comprendido entre las 08:30 a.m. y 03:30 p.m. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo y boleta de excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Público para que en su oportunidad presente acto conclusivo.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase. A los veinte días del mes de mayo del 2008.-
La Jueza Segundo de Control

Abg. QUQU QUINTANA El Secretario

Abg. FELIPE ORTEGA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario

Abg. FELIPE ORTEGA.