REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000684
ASUNTO : XP01-P-2008-000684


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en la audiencia de presentación la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y de la colectividad, presentado por el profesional del Derecho VICTOR JULIO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento jurídico en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se Califique la aprehensión como flagrante del imputado: EVER EDGARDO SOLORZANO GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.210, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Río Negro, estado Amazonas, donde nació el 24/06/60, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Planada del Cerro Perico, en esta ciudad; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien procedió a exponer en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión en flagrancia del ciudadano EVER EDGARDO SOLORZANO GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.210, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Río Negro, estado Amazonas, donde nació el 24/06/60, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Planada del Cerro Perico, en esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial de drogas. El ciudadano fiscal con apoyo en las actas policiales relata la forma en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas señala que: el día 02/05/2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche funcionarios ingresaron al Bar Italia, se identificaron y observaron a una persona sospechosa, al revisarlo encontraron tres envoltorios pequeños en bolsas plásticas, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que se presume droga. La vindicta pública analizada la conducta desplegada por el imputado de autos precalifica el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte. Asimismo el Ministerio Público solicita 1) se decrete como flagrante la aprehensión del imputado por ambos delitos tanto el de droga, como el de evasión o fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de fuga por cuanto este delito es continuado, 2) la aplicación del procedimiento ordinario y 3) se decrete la medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Norma Penal Adjetiva.
Seguidamente la jueza… ante de concederle el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. De seguidas se hace pasar al imputado y se procede a la verificación de sus datos de identificación, quedando identificado como sigue: Nombres y Apellidos: EVER EDGARDO SOLORZANO GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.210, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 29/04/83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el sector el Moñito, tres casas después del Pre-escolar Menca de Leoni, en esta ciudad. Se deja constancia que el imputado de autos, manifestó al Tribunal que desea acogerse al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en esta audiencia si no es su voluntad.
Finalmente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Público quien expuso: “…Vista la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones me opongo a la privativa que solicita el Ministerio Público, no me opongo a la calificación de flagrancia ni al procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de salida del Estado, si observamos en el expediente aparece 0,5 gramos, en un acta suscrita por funcionario público, es menos de 1 y menos de 2, no puedo estar de acuerdo con la precalificación del delito del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo en el delito de POSESIÓN, previsto en el artículo 34 de la citada ley, puesto que la cantidad no excede de 2 gramos, no tenemos la certeza de que sea una sustancia psicotrópica y en ese caso no pasa de 2 gramos, lo ideal es que se tipifique el delito en Posesión Ilícita de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y concatenado con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal cuando los delitos no exceden de 3 años, solo proceden medidas cautelares, y tomando en cuenta la decisión, de la Sala Constitucional, que suspende aquellas disposiciones que prohíben los beneficios procesales, asimismo existe una acta dentro del expediente de registro de cadena de custodia que carece de firma y debo impugnar puesto que no esta firmada por ningún funcionario pido se declare la nulidad de esta acta.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Después de analizada la conducta desplegada por los imputados de autos, este Tribunal enmarca el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El cual establece que será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos y mezclas….
Se desprende del folio 12 de la presente causa, el peso total del presunta sustancia: 0,5 gramos aproximadamente.
Este Tribunal decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del registro de cadena de custodia, que riela al folio 10 de la presente causa, por cuanto carece de firma de los funcionarios policiales.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EVER EDGARDO SOLORZANO GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.210, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se evidencia al folio 12 de la presente causa, en el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia que el peso total de la droga incautada es de 0,5 gramos. SEGUNDO: Se decretan medidas cautelares al imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas quincenal ante la Unidad de Alguacilazgo, a partir del Jueves 08 de Mayo de 2008 y la prohibición de salida del Estado Amazonas, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena aplicable del delito de posesión ilícita no excede en su límite máximo los tres años y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones. CUARTO: Se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del registro de cadena de custodia, que riela al folio 10 de la presente causa, por cuanto carece de firma de los funcionarios policiales.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Publico para que en su oportunidad presente acto conclusivo.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase. A los veinte días del mes de mayo del dos mil ocho.
La Jueza Segundo de Control

Abg. QUQU QUINTANA El Secretario

Abg. FELIPE ORTEGA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario

Abg. FELIPE ORTEGA.