REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000533
ASUNTO : XP01-P-2008-000533
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la solicitud presentada por el abogado MARIA FATIMA DE ASCENCAO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 13 de abril del 2008, mediante el cual solicita al tribunal se sirva convocar audiencia oral a los fines de imputar al ciudadano JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.514, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 25/01/1982, de 27 años edad, de profesión u oficio panadero, hijo de: José Escobar (V) y de Carmen García (V), residenciado en el Barrio Guacaipuro I, casa Nº 1278, de esta ciudad, actualmente detenido en la Comandancia de la Policía de este Estado, por la presunta comisión del delito de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Guayamare y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de presentar al imputado, se reservó el derecho de solicitar una medida de coerción personal a que hubiere lugar.
Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, de la Fiscal Auxiliar Sexta Abg. Maria Fátima De Ascencao, el defensor publico Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli y el imputado de autos, previo traslado, a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez, informó a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, explicando el alcance, significado y consecuencias jurídicas de cada uno de ellos. Así mismo, se le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo debe ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.
De las actuaciones realizadas en fecha 29-09-06 por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, y aportada por la representación Fiscal, como consta que siendo las 5:00 horas de la maña, compareció por ante este Despacho de la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, el funcionario CABO SEGUNDO (P.AMAZ): HERIBERTO YAVINAPE, Adscrito a la Brigada Motorizada, de la COMANDANCIA GRAL. DE POLICIA, quien estando debidamente juramentado (…) expone: Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana de la presente fecha encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, cuando me encontraba en compañía de los funcionarios DGDO. RIGIBERTO GUINARE, AGTE SANCHEZ MIKHAIL, en el Modulo Policial Guaicaipuro (01) se apersonó un ciudadano de manera nerviosa indicándonos que le habían disparado a un ciudadano adyacente al Club Nocturno “EL COROBAL” inmediatamente nos trasladamos al sitio donde avistamos una aglomeración de persona donde se nos acercó un ciudadano identificándose como: CAICEDO HERNAN GERARDO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de identidad N V 19.352.782 de 20 años de edad, natural de la Isla de Raton, Municipio Autónomo Autana, (…) manifestando que un sujeto que él conocía sacó un arma de fuego y le disparó contra la humanidad de otro ciudadano y el sujeto que había disparado había salido en veloz carrera introduciéndose en un local en donde vende hamburguesa denominado “EL PILON” momentos por el cual se nos apersona unA ciudadana identificándose como: LILA ALEJANDRA VALDERRAMA, (…) informándonos que ella trabaja en la hamburguesería “EL PILON” y que un sujeto salto por la parte de atrás del local hacia un callejón; y éste se le había caído un proyectil de un arma de fuego dentro del local, donde optamos en colectarla como evidencia de interés criminalistico (…) inmediatamente hicimos un recorrido minucioso por el lugar el cual nos dirigimos hacia un callejón ubicado detrás de la hamburguesería “EL PILON” donde avistamos a un sujeto tratando de saltar un paredón inmediatamente le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle un registro de persona de conformidad con el articulo 205 de C.O.P.P, donde el AGTE, SANCHEZ MIKHAIL, localizó en la parte de la cintura del lado derecho del sujeto un arma de fuego con las siguientes características: Un (01) revolver calibre: 7.65 cromado, de cañón corto, seria: 839990, donde se lee: DTECTIVE SPEC 32 COLT N P CTG, con cacha de madera, contentivo en su interior de un cartucho percutido donde de lee: CAVIN, calibre: 7.65, de igual forma el arma de fuego en mención estaba manchado de presunta sangre (…) donde una vez realizada las actuaciones correspondiente al caso nos trasladamos hacia el centro hospitalario a fin de corroborar tal información donde pudimos identificar a un ciudadano de nombre: OSCAR JAVIER GUAYAMARE NIÑO, Titular de la Cédula de identidad Nro 25.054.016, de 20 años de edad, residenciado detrás de la Escuela Básica Rómulo Betancourt, de la Urb, Guaicaipuro (01) quien de acuerdo al diagnostico médico dado por el Dr. JOSE LUIS VILLALOBO, galeno de guardia presentaba HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION FRONTAL, donde se presume que es victima del hecho punible antes indicado…”
Del acta de entrevista realizada al ciudadano CAICEDO HERNAN GARARDO, ante la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, en fecha 12 de abril del 2008, en la cual manifiesta: “manifestando no tener impedimento alguno en ser entrevistado en consecuencia expone: “ Yo estaba en la esquina de la licorería que esta ubicado frente al Bar “EL COROBAL” momento por el cual vi un problema entre un chamo con otro; empezaron a discutir entre ambos uno de ellos que es gordo comenzó a darle una cachetada al otro chamo, y yo con varios tipos fuimos a calmarlos y a los cinco minutos aproximadamente el gordo le da un tiro al otro chamo en la frente, y el gordo sale corriendo hacia la derecha de la licorería, rápidamente yo y otro chamo salimos corriendo detrás de él para agarrarlo acorralándolo por una hamburguesería “EL PILON” donde posteriormente llegó la policía es todo…”
Del acta de entrevista, de fecha 12 de abril del 208, realizada a la ciudadana LINA ALEJANDRA VALDERRAMA, (…) EN LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES de la Comandancia de la policía del Estado Amazonas, (…) expone: “ Yo me encontraba trabajando en INVERSIONES EL PILON, la cual está ubicada en la avenida perimetral después del HOTEL LA CRISTALINA, en este ciudad, eran aproximadamente las dos de la mañana, ya pasada, en ese momento había un solo cliente que estaba comiendo, cuando escuchamos un disparo y empezamos a guardar las sillas y todo lo demás para cerrar el negocio, porque las personas estaban alborotadas, en ese momento, pero llegaron dos personas que venían corriendo y se alcanzaron a meter al negocio, uno de ellos tenia un revolver en la mano y estaba sangrando, la otra persona no le vi nada, cuando entraron, el que cargaba el revolver empezó a darle porque lo tenia como trancado y se le cayo una bala que los funcionarios de la policía la recogieron después, estas personas al entrar al local, hablaban sobre que tenían que desaparecer el arma o el revolver, pero después la otra persona no se en que momento se desapareció, el que cargaba el revolver, salto por la parte de atrás del negocio, las personas que lo andaban siguiendo estaban afuera y tiraban botellas y piedras al local, al rato llegó la policía recogieron la bala que estaba al lado del friser, luego capturaron al tipo que cargaba el revolver, porque la hermana de un compañero lo llamo diciéndole que escuchaba ruidos que le estaban tocando la puerta ya que su casa queda cerca, después nosotros llamamos a la policías y le informamos de esto y ellos lo consiguieron y lo capturaron…”
Las actuaciones antes señaladas y así como la presentación del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron presentadas por el titular de la acción penal a los fines de que convocara audiencia a los fines de imponer de los hechos al imputado y para que se le oyera. El tribunal procedió a fijar audiencia y convocó a las partes necesarias para la celebración de la misma el día Domingo 13 de abril del 2008, oportunidad en la que se celebró la misma con la presencia de la Fiscal Auxiliar Sexta Abg. Maria Fátima De Ascencao, el defensor publico Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli y el imputado de autos, previo traslado.
Verificada la presencia de las partes por la ciudadana secretaria, la ciudadana Juez procedió a narrar los hechos que se deriva de la lectura de las actas y por los que resulto aprehendido el ciudadano JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.514, se le advirtió de la existencia de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistentes en el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, los ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contenida en los artículos 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal así como de el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, dando una explicación, alcance y consecuencia jurídicas de cada uno así como la oportunidad procesal en la que pueden aplicarse. Se le informo que no esta obligado a declarar por cuanto lo ampara el precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 ejusdem, que puede solicitar la realización de diligencias a los fines de desvirtuar los elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad penal.
Realizadas las anteriores advertencias, se le otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal a los fines de que expusiera las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la aprehensión del imputado, quien a los efectos antes señalado dijo: que ratifica el escrito presentado, y la conducta desplegada por el imputado JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, se subsume en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 405, concatenado con el art. 80 ultimo aparte del código Penal y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 ejusdem, solicitando la aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último le sea dictada al imputado de autos Medidas Privativas Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo
Acto seguido al ciudadano JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA y debidamente impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 constitucional que lo exime de declarar en causa propia sin que su negativa a declarar lo perjudique s ele otorgo el derecho de palabra quien libre de apremio y prisión dijo ser: JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.514, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 25/01/1982, de 27 años edad, de profesión u oficio panadero, hijo de: José Escobar (V) y de Carmen García (V), residenciado en el Barrio Guacaipuro I, casa Nº 1278, de esta ciudad. Seguidamente se procedió a interrogarlo si deseaba declarar, a lo que manifestó: “yo estaba frente a la licorería alto parima habían como 12 o 13 muchachos, estaban golpeando a un señor, yo les decía que dejaran al señor tranquilo, que no lo jodieran mas, cuando de repente comenzaron a tirarme botellas a uno de ellos se le cayo el revolver, me dieron un machetazo, yo caí al suelo, eran varios que yo tenia encima, agarre el arma que se les cayo y le metí un tiro a uno y salí corriendo y me metí en el pilón, ellos me quietaron 450 mil, bolívares, la cartera y un celular, a preguntas de la fiscal respondió: en el corobal, frente la licorería Alto Parima, cuando caí al suelo corrí un pedazo como 70 metros, yo estoy parado hablando con unos amigos, mientras la mujer estaba comprando un corobal, cuando me di cuenta me dieron un botellazo, yo metí la mano cuando me lazaron el machetazo, ellos son de distintos barrios, se la pasan por allí jodiendo gente, a preguntas de la defensa respondió: primera vez que tengo un problema de este tipo, Es todo
A los fines de que ejerza la defensa del imputado de autos y exponga los alegatos en los que la fundamentara seguidamente se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI, quien manifestó: “Sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido no me opongo a la aplicación del procedimiento ordinario, a la calificación en flagrancia, pero si solicito se le otorguen a mi defendido una de las medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el atr. 256 Del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito la practica de una medicatura forense, en la persona de mi defendido, a fin que se determine las gravedad de las lesiones que este presenta y así comprobar que el mismo actuó en legitima defensa o en estado de necesidad y se ordene la practica de un reconocimiento al Arma incautada, ya que la misma tiene sangre, y dicho examen es para determinar que tipo de sangre es y a quien corresponde. es todo
Ahora bien, celebrada la audiencia y oída como han sido las partes y analizadas como han sido las actas que produjo el Ministerio Público en el presente asunto, consta que en fecha 29-09-06 por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, y aportada por la representación Fiscal, como consta que siendo las 5:00 horas de la maña, compareció por ante este Despacho de la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, el funcionario CABO SEGUNDO (P.AMAZ): HERIBERTO YAVINAPE, Adscrito a la Brigada Motorizada, de la COMANDANCIA GRAL. DE POLICIA, quien estando debidamente juramentado (…) expone: Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana de la presente fecha encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, cuando me encontraba en compañía de los funcionarios DGDO. RIGIBERTO GUINARE, AGTE SANCHEZ MIKHAIL, en el Modulo Policial Guaicaipuro (01) se apersonó un ciudadano de manera nerviosa indicándonos que le habían disparado a un ciudadano adyacente al Club Nocturno “EL COROBAL” inmediatamente nos trasladamos al sitio donde avistamos una aglomeración de persona donde se nos acercó un ciudadano identificándose como: CAICEDO HERNAN GERARDO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de identidad N V 19.352.782 de 20 años de edad, natural de la Isla de Raton, Municipio Autónomo Autana, (…) manifestando que un sujeto que él conocía sacó un arma de fuego y le disparó contra la humanidad de otro ciudadano y el sujeto que había disparado había salido en veloz carrera introduciéndose en un local en donde vende hamburguesa denominado “EL PILON” momentos por el cual se nos apersona unA ciudadana identificándose como: LILA ALEJANDRA VALDERRAMA, (…) informándonos que ella trabaja en la hamburguesería “EL PILON” y que un sujeto salto por la parte de atrás del local hacia un callejón; y éste se le había caído un proyectil de un arma de fuego dentro del local, donde optamos en colectarla como evidencia de interés criminalistico (…) inmediatamente hicimos un recorrido minucioso por el lugar el cual nos dirigimos hacia un callejón ubicado detrás de la hamburguesería “EL PILON” donde avistamos a un sujeto tratando de saltar un paredón inmediatamente le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle un registro de persona de conformidad con el articulo 205 de C.O.P.P, donde el AGTE, SANCHEZ MIKHAIL, localizó en la parte de la cintura del lado derecho del sujeto un arma de fuego con las siguientes características: Un (01) revolver calibre: 7.65 cromado, de cañón corto, seria: 839990, donde se lee: DTECTIVE SPEC 32 COLT N P CTG, con cacha de madera, contentivo en su interior de un cartucho percutido donde de lee: CAVIN, calibre: 7.65, de igual forma el arma de fuego en mención estaba manchado de presunta sangre (…) donde una vez realizada las actuaciones correspondiente al caso nos trasladamos hacia el centro hospitalario a fin de corroborar tal información donde pudimos identificar a un ciudadano de nombre: OSCAR JAVIER GUAYAMARE NIÑO, Titular de la Cédula de identidad Nro 25.054.016, de 20 años de edad, residenciado detrás de la Escuela Básica Rómulo Betancourt, de la Urb, Guaicaipuro (01) quien de acuerdo al diagnostico médico dado por el Dr. JOSE LUIS VILLALOBO, galeno de guardia presentaba HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION FRONTAL, donde se presume que es victima del hecho punible antes indicado…”
Si bien es cierto, predomina la presunción de inocencia a favor del imputado, el legislador ha establecido determinados casos en los que el Juez debe considerar la gravedad del daño ocasionado, el bien jurídico tutelado que se ha lesionado, la pena que tiene impuesta dicho delito, así como la facilidad para abandonar el país o evadir la acción de la justicia a través de la intervención del órgano jurisdiccional, elementos estos que no desvirtúan la presunción de inocencia pero si autorizan la restricción de la libertad que de igual manera se estableció como garantía fundamental en la carta magna, de lo antes dicho, considera la juzgadora que nos encontramos ante la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 405, concatenado con el art. 80 ultimo aparte del código Penal y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 ejusdem, cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, que tiene asignada pena de presidio que excede de los diez años, lo que hace surgir la presunción del peligro de fuga aunado a la ubicación geográfica del Estado Amazonas que hace fácil que se eluda la acción de la justicia por no existir ningún tipo de control al momento de cruzar la frontera e ingresar en el vecino país Colombia. De las referidas actuaciones surgen suficientes elementos para presumir que el imputado JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.514, es el presunto autor de los delitos por los cuales se imputa.
Todo lo que lleva a la conclusión de que las referidas actuaciones, tal como lo ha manifestado el Ministerio Público existen elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 405, concatenado con el art. 80 ultimo aparte del código Penal y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 ejusdem y existiendo tal requisito puede en consecuencia el ministerio público ejercer la acción penal, surgen hasta los elementos capaces de llevar a la presunción del juez (desvirtuable en la presente etapa) que el ciudadano JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.514, realizó la conducta típica, antijurídica, culpable, es decir, que esta prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal, motivos estos que llevan a quien decide a declarar con lugar la solicitud fiscal, por cuanto hay elemento fundados y suficientes que permiten atribuir tal conducta JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.514. Por lo que debe declararse como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.514, pues la misma se produjo inmediatamente después de realizada la conducta, configurándose los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan los supuestos de aprehensión en flagrancia e igualmente tal como se señalo anteriormente están acreditados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.514, y que exigen de manera concurrente en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, existen diligencias urgentes y necesarias que realizar a los fines de la búsqueda de la verdad para lograr los fines establecidos en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos estos por los que se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 405, concatenado con el art. 80 ultimo aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Guayamare y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, la misma deberá cumplirse en la Sede nueva del Reten Policial. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines que prosiga con las investigaciones correspondientes. QUINTO: Vista la Solicitud de la defensa se acuerda la practica del reconocimiento medico legal en la persona del imputado, así como también la experticia Medico Legal al Arma incautada, para determinar el tipo de sangre que presentaba la misma. Líbrense los oficios correspondientes.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia se ordena libara boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiún días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abog. QUQU DEL VALLE QUINTANA
EL SECRETARIO
ABOG. FELIPE ORTEGA